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Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 de Octubre de 2.012
202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.619.993 y de este domicilio. .-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.351.533 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.822.-

PARTE DEMANDADA: DANIS REGINIA BERRIEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.281.552 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA Y HAROLD TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.759 y 158.643.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS-

EXPEDIENTE Nº 009744.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Enero de 2.012, por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 23 de Julio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentada por ninguna de las partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

Los abogados ARGENIS VILLANUEVA Y HAROLD TORREALBA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCIA, presentaron escrito por ante el Tribunal de la causa indicándole una serie de alegatos entre ellos que dicho Tribunal había violentado el debido proceso en virtud de que el referido Juzgado al momento de admitir la demanda no le concedió el termino de la distancia a la parte demandada aun cuando de actas se denota que la misma tiene su domicilio en Caicara de Maturín Estado Monagas así como tampoco se lo concedió al Procurador General de la República dicho termino ni se ordenó su notificación ni la del Presidente del IPASME a pesar que la parte demandante lo solicito en su libelo de demanda, señala además que la citación no debió practicarla el Juzgado de la causa sino el Juzgado donde esta domiciliada su representada, indicando igualmente que en dicha causa se había configurado la Perención de la Instancia al no dársele cumplimiento a lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, es decir el lapso de treinta (30) días para la practica de la citación personal de la demandada. (Folios 20 al 23 del presente expediente)

Dado lo anterior el Tribunal de cognición procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente a los señalamientos up supra transcritos expresando a tal efecto (Folios 24 al 25 del presente expediente):

“Omisis…A) En cuanto a la reposición de la causa, es prudente aclarar al solicitante que dicha Institución de reposición está dirigida a subsanar vicios o defectos que adolezca la causa en su ínterin, y siempre y cuando sea útil, necesaria y se evidencia que al folio 134 al 138 del presente expediente consta la consignación del poder que le fue otorgado por la demandada. Vale decir que la citación alcanzó su fin, que es de poner del conocimiento al demandado de que contra él existe una acción intentada, por lo tanto se niega la reposición solicitada. B) En relación a la supuesta violación del debido proceso, quien aquí decide considera que no ha habido violación al debido proceso, entendiéndose por debido proceso, aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, garantizado así en nuestra Carta Magna, en su articulo 49, . Cuando expresa que el debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma Constitucional no establece una clase de termina de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Es importante destacar que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la Ley. A este fin cabe acotar que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas sean debidamente valoradas en síntesis el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles…Y por cuanto no se observa en el presente proceso violación alguna de los procedimientos legales establecidos en la Legislación vigente. Es por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega lo solicitado con respeto a la violación del debido proceso, reposición de la causa y nulidad. Con respecto a la perención de la instancia, este Tribunal considera que no procede tal solicitud, en virtud que en fecha 23 de Febrero de 2011, fue admitida la acción y el día 14 de Marzo de 2011, fecha en la cual la parte accionante puso a la disposición del ciudadano Alguacil los recursos y mecanismos correspondientes para el traslado y citación de la demandada, en la siguiente dirección: Calle Sucre Nº 55, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, o sea habían transcurrido diecinueve (19) por lo que no precluyó el lapso establecido…” (Folios 24 al 25).-

Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso en los términos que a continuación se circunscriben:

En relación al término de la distancia cabe destacar que el mismo consiste en aquel tiempo concedido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas de un lugar a otro, para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto y distante a aquel en que deba practicarse el acto.

En el caso de la citación, dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda. Ahora bien tomando en consideración que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa; en nuestro sistema procesal las formalidades en materia de citación, han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil; y las omisiones de las formas establecidas para su realización quedan subsanadas por el acto de contestación a la demanda, y mas relevante aun es la figura de la citación presunta, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional, de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, que generan dilaciones injustificadas en el proceso.
En el caso bajo estudio, se desprende del libelo de demanda, que la parte actora ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCIA, indica como domicilio de la parte demandada la calle Sucre, casa Nº 55, en Caicara de Maturín del estado Monagas; y ciertamente este Juzgado al admitir la demanda ordena la citación de dicha parte, sin otorgar término de la distancia violentándose así a decir del recurrente el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha parte pretende que se anulen todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión alegando la omisión del término de la distancia a la demandada.

Vale la pena señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

Ahora bien estima quien aquí decide que lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el término de la distancia, lo fija el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación de dicho termino no puede exceder de un día por cada doscientos kilómetros (200 Km.), ni ser menor de un día por cada cien; y es un hecho notorio y público que la distancia entre la Ciudad de Caicara del Municipio Cedeño y la Ciudad de Maturín, ambos Municipios del Estado Monagas, no excede de 100 kilómetros; y que además existe una vía de comunicación (carretera), que permite y facilita un traslado rápido y seguro que no excede a más de una (1) hora de distancia entre ambos poblados; por estar en buenas condiciones y libre de tránsito excesivo; y en base a esos hechos notorios y públicos, este Juzgado considera innecesario conceder término de la distancia para citar a la demandada aunado al hecho que la parte se presento al juicio realizando actuaciones quedando así citada de manera tacita alcanzando dicho acto su finalidad, mal pudiese este Juzgador reponer la causa lo cual sería improcedente e inútil violentándose con tal actuación normas constitucionales como lo es el articulo 26 de nuestra carta magna. De igual forma resulta improcedente el termino de distancia solicitado para el Procurador General de la República, por cuanto tal y como se indicó precedentemente dicho termino se le concede solo a la parte demandada para que el mismo se ponga a derecho, no siendo éste parte demandada ni mucho menos se trata de una citación, debido a que se trata de figura distinta debiendo ser éste notificado por lo cual mal puede otorgársele al mismo termino de distancia alguno, quedando desestimados los vicios delatados al respecto por la parte demandada. Y así se decide.-

Respecto al hecho que la citación no debía practicarla el juzgado de la causa sino el Juzgado donde esta domiciliada su representada tal alegato es totalmente infundado por cuanto el tribunal tiene competencia para practicar dicha citación en todo el territorio regional, quedando a criterio de éste practicar la misma o comisionar a otro Juzgado. Y así se decide.-

A manera de ilustrar y fundamentar lo anteriormente expuesto sobre la distancia existente entre la ciudad de caicara y la ciudad de maturín pasa este sentenciador a mostrar el siguiente cuadro:











En lo atinente a la perención, la misma se desestima en virtud de que de actas no se evidencian las actuaciones pertinentes que lleven a la convicción de este Juzgador a determinar la configuración de la misma, en virtud de no haberse acompañado computo alguno, ni la diligencia en el cual la parte demandante pone a disposición del tribunal los medios para llevar a cabo la citación a manera de verificar la fecha en que practicó la misma, siendo el caso que el Tribunal de la causa indica que la misma se realizó en tiempo oportuno lo cual le merece fe a este Tribunal. Y así se decide.-

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente a diferencia de lo indicado por la parte recurrente el Tribunal de Origen actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida en virtud de haber sido desestimadas todas las defensa alegadas por dicha parte por cuanto los vicios y nulidades solicitadas resultan totalmente improcedentes. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden declara igualmente la improcedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia ratificada en los términos expuesto en el presente fallo, la decisión apelada de fecha 16 de Diciembre de 2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el caso bajo estudio, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2011, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO lleva la ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCIA contra DANIS REGINIA BERRIEL GARCIA. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia recurrida antes mencionada de fecha16 de Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA.

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA.






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Exp. Nº 009744