Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Octubre Once (11) de dos mil Doce.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HERNANDEZ BERNALDO INGENIERIA Y PROYECTOS C.A.H.B. INPROCA; domiciliada en cumaná, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 1997, bajo el No 42; Tomo A-14, de los Libros de Registro de Comercio en la persona de su Presidente ciudadano BERNALDO J. HERNANDEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.274.894 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SORAYA HERNANDEZ y RAMON RAMIREZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.351.533 y 4.013.136 Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.822 y 10.328 respectivamente (Según se infiere de instrumento poder inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente) .

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 25 de Marzo de 1.992, bajo el Nº 138, Folio 1 al 6 y su Vto., del Libro de Registro de Comercio, Tomo III Habilitado, en la persona de los ciudadanos YULYS CARABALLO NARANJO y GANDY TAKY EL TAKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.156.783 y V-14.510.745, respectivamente. La PROMOTORA CONSTRUCCIONE SALTACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2.007, bajo el Nº 13, Tomo A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos HERMANN JOSE CAIRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.17.222.710 y YULYS CARABALLO NARANJO, up supra identificada.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE DEMANDADA TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 009697


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadano RAMON RAMIREZ GONZALEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 14 de Mayo del 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por (Cobro de Bolívares Vía Intimación).

Esta Superioridad por auto de fecha 11 de Junio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentada por las partes, este Tribunal se reservo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO


 En fecha Dos de Junio de 2.009 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y ordenó la citación de la parte demandada, tal como consta al folio Quinientos Nueve (509) de la primera del presente expediente.-

 En fecha 17 de Febrero de 2.011 compareció la abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante y solicitó la continuación de la presente causa. (Folio 90 de la segunda pieza). Y en fecha 22 de Febrero del mismo año el Tribunal de la causa insto al Alguacil a fin de practicar la intimación de la parte demandada. (Folio 91 de la segunda pieza).-

 En fecha 07 de Junio de 2.011 compareció la abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante y solicitó la continuación de la presente causa y la notificación de la parte demandada, tal como consta al folio Noventa y Dos (92) de la segunda pieza.-

 En fecha 08 de Mayo de 2012 comparece el abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita nuevamente la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio, tal como consta al folio Noventa y cuatro (94) de la segunda pieza.

 En fecha 14 de Mayo de 2.012 el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Perimida la Instancia, tal como se evidencia del folio Noventa y Cinco (95) al folio Noventa y Siete (97) de la segunda pieza del presente expediente.-


Este Juzgador visto los hechos que antecede, pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, y tal sentido considera necesario analizar la procedencia o no de la declaratoria de la Perención de la Instancia en la presente caso para lo cual observa:

El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y explica:

“…En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:

“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos en fecha 17 de Febrero de 2.011 la ciudadana SORAYA HERNANDEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la prosecución del proceso y la notificación de la parte demandada, siendo acordado por el a quo quien valga decir, omitió librar las respectivas boletas de notificación y fijar el termino para su reanudación de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2.011 comparece la referida apoderada judicial y ratifica su solicitud de continuación de la causa, siendo nuevamente ratificada en fecha 8 de mayo de 2012 por el abogado Ramón Ramírez, y desde esta última fecha (08/05/2012) hasta la fecha en la cual el Tribunal de la cognición declaró perimida la instancia (14/05/2011), no ha transcurrido el lapso de un año al cual se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, a criterio de esta Alzada la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no esta ajustada a derecho, más aún cuando no libró las boletas de notificación ni fijó el termino correspondiente para la reanudación del juicio conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 233 y 14 ejusdem, aunado a las oportunas y reiteradas solicitudes efectuadas por la parte actora. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, así como de la aplicación del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia transcrita up supra, en el caso que nos ocupa no se configura la perención anual decretada por el a quo, mal pudiese ser declarada por esta Superioridad, en razón de ello, se considera la procedencia de la presente apelación, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE La Perención de la Instancia y CON LUGAR el recurso apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2.012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), llevado por la Sociedad Mercantil HERNANDEZ BERNALDO INGENIERIA Y PROYECTOS C.A.H.B. INPROCA en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L., y la PROMOTORA CONSTRUCCIONE SALTACA, C.A. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia, con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-





JTBM/”---“
Exp. N° 009697.-