Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Octubre de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., anteriormente denominada Cervecería Polar los Cortijos C.A, domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ciudadanos CARLOS MARTINEZ ORTA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754 y V-15.115.406, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926 y 148.561, respectivamente, conforme a lo expresado en los folios uno (01), once (11), doce (12), quince (15) y dieciocho (18) del presente expediente.-
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOANA, S.R.L., no consta en autos su identificación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos representación legal debidamente constituida.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
EXPEDIENTE Nº 009742.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.012 proferida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 20 de Julio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte actora. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no habiendo sido presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 10 de Abril de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud y en fecha 11 de Abril del mismo año se traslado al domicilio de la sociedad mercantil oferida dejándose constancia en el acta de lo siguiente: “(…) Seguidamente el tribunal notifico de la misión del Tribunal al ciudadano Jhonny José Hernández, cedula de identidad Nº 25.811.707, quien manifestó ser el encargado de dicho local, así mismo señalo que los dueños se encontraban en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.” (Folio 07 al 09).-
2. En fecha 23 de Abril de 2.012 compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia expresando: “(…) Solicito de este digno tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente PRIMERO: En razón de haber transcurrido tres (03) días desde que el Tribunal se trasladara hasta la sede del acreedor a realizar la oferta, y siendo que no se encontraba ninguna de las personas facultadas para recibirla y cumpliendo con lo pautado con el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el depósito del dinero ofrecido al acreedor; SEGUNDO: Luego de haber ordenado el depósito del dinero ofertado en una institución financiera, este Tribunal ordene la citación del acreedor, librando a tal efecto la boleta de citación respectiva, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 10).-
3. En fecha 02 de Mayo de 2.012 el Juzgado a quo profirió auto negando lo solicitado y acogiéndose a lo establecido en los artículos 1.354 y 1.430 del Código Civil por cuanto no consta en autos que el Franquiciado se hubiese negado personalmente a aceptar o recibir lo Ofertado, tal como se evidencia al folio once (11) del presente expediente. Posteriormente, en fecha 09 de Mayo de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte oferente apeló del auto emitido por el Tribunal de cognición la cual fue oída en un solo efecto. (Folio 11 y 12).-
4. En sus informes la parte actora arguyó entre otras cosas lo siguiente: “(…) De tal modo que sin lugar a dudas el auto apelado emitido por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Mayo del 2012, vulneró el debido proceso, obviando el carácter de orden público de las normas procesales, al negar indebidamente el depósito del dinero ofrecido, aplicando dos normas legales, que no resulta aplicables al caso concreto, todo ello además que en el presente caso se encuentra cumplidos todos los presupuestos de hecho previstos en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la identificación del ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ, quien labora como encargado del local, y a quien se le informó del motivo de la visita y a quien se le dejara copia de del acta levantada por el Tribunal, por lo que lo que resultaba legalmente procedente era acordar el depósito de lo ofertado, lo cual como antes sostuvimos fue negado ilegalmente por parte del Tribunal de la causa a través del auto objeto de apelación…” . (Folio 18 al 21).-
A los fines de resolver la presente controversia este Sentenciador pasa a citar doctrinas, jurisprudencias y artículos relativos al procedimiento de Oferta Real:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.-
Ahora bien, la Oferta Real de pago se encuentra regula en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, así como en nuestra Ley Adjetiva Civil desde su artículo 819 al 828, siendo aplicable al caso de marras el contenido en al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 822: “Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.”
Como puede observarse, la norma transcrita establece diversas hipótesis procesales que pueden suscitarse cuando el Juez se traslada a efectuar la oferta y entrega de las cosas al acreedor, siendo el caso de autos que al trasladarse el a quo al sitio indicado los acreedores no se encontraban y no había persona facultada para recibir la oferta en su nombre, en razón de ello, lo que corresponde conforme a la norma supra mencionada es que el Tribunal notifique a la parte acreedora para que ésta en un lapso de tres (03) días acepte o no la oferta y de no hacerlo el Tribunal ordenará su depósito en una entidad bancaria. En consecuencia, mal podría el a quo ordenar el deposito de las cantidades ofrecidas si la parte acreedora u oferida no se encuentra a derecho. Y así se decide.-
Conforme a todo lo expuesto, a criterio de quien decide la decisión proferida por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho toda vez que el depósito se ordena cuando conste en auto la negativa o el rechazo de la oferta realizada o que una vez que esta este a derecho no manifieste su aceptación dentro de los tres (03) días siguientes, en ese sentido, la apelación intentada no debe prosperar quedando confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.012 proferida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA MARÍA CAMPOS ROJAS.-
En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JTBM/MG/*.*
Exp. Nº 009742.-
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