JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

Expediente. N° 4736

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE (Apelante): ELIO ALCALÁ y LIONIRDA BELLO, venezolanos, titulares de las cedulas Nros. V.9.286.052 y V-12.429.393, respectivamente, representantes del Consejo Comunal EL CHISPERO, establecido en la Comunidad de Costo Arriba, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 15/11/2010, bajo el Nº 192; VICENTINA MAYORGA, JOSÉ PEÑA y CARMEN BELMONTE, venezolanos, titulares de las cedulas Nros. V.12.154.718, V-12.156.081 y V-11.341.155, respectivamente, representantes del Consejo Comunal LA SABANITA DEL ZORRO, establecido en la Comunidad de La Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 27/01/2011, bajo el Nº 34; NILYAN JIMÉNEZ, ROSICLER PEÑA y MAIRET GUISSEPPI, venezolanos, titulares de las cedulas Nros. V.8.373.656, V-12.538.103 y V-20.140.898, respectivamente, representantes del Consejo Comunal BRISAS DEL AEROPUERTO I-B, establecido en la Comunidad de Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 24/10/2011, bajo el Nº 153; DARWIN ALCALÁ y PEDRO REYES, venezolanos, titulares de las cedulas Nros. V-15.631.501 y V-4.717.127, respectivamente, representantes del Consejo Comunal EL TANQUE ROJO, establecido en la Comunidad de Brisas del Aeropuerto, Parroquia La Manga II del Municipio Maturín, registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 05/10/2011, bajo el Nº 146;

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CHACÍN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.783, y de este domicilio.

DEMANDADA: ESTADO MONAGAS por intermedio del Ejecutivo Nacional y en contra del GENERAL LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, en su carácter de Director de la Policía del estado Monagas y el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.


ASUNTO: SERVICIOS PUBLICOS. (APELACIÓN)

En fecha 04 de Junio de 2012; se recibió oficio N° 1.896/2012, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N° 5.706, de la nomenclatura interna del referido Tribunal de Municipio, constante de una (01) piezas de (396) folios útiles, con motivo de la solicitud por DEFICIENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, en virtud de la apelación ejercida contra decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012.

En la misma fecha – 04 de junio de 2012-, se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4736, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió escrito presentado por los Abogados Nilyan Jiménez y Elio Alcalá, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, mediante el cual proceden a fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal vencido el lapso para la contestación de la demanda, apertura el lapso establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DE LA ACCION INTERPUESTA Y DE
LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 27 de marzo de 2012, fue interpuesta la presente demanda por Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos incoada por los ciudadanos Elio Alcalá y Lionirda Bello, representantes del Consejo Comunal El Chispero, Vicentina Mayorga, José Peña y Carmen Belmonte, representantes del Consejo Comunal La Sabanita Del Zorro, Nilyan Jiménez, Rosicler Peña y Mairet Guisseppi, representantes del Consejo Comunal Brisas del Aeropuerto I-B, Darwin Alcalá y Pedro Reyes, representantes del Consejo Comunal El Tanque Rojo, contra el Estado Monagas por intermedio del Ejecutivo Regional, el General Luís Arrayago Coronel, quien ejerce funciones como Director de la Policía Estadal del estado Monagas y el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.

La parte demandante señala en su escrito libelar lo siguiente:

Manifiestan que “… en fecha 17 de marzo de 2012, mediante diversos medios de comunicación tuvimos conocimiento que el Gobernador del estado Monagas mediante Decreto decidió la remoción del ciudadano General LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL (…) quien hasta dicha oportunidad ejercía las funciones de Jefe de la Policía Estadal (…) asimismo, mediante los medios de comunicación tuvimos conocimiento que dicho funcionario se ha negado a firmar la notificación de su remoción”

Señalan que “… independientemente de los motivos políticos y jurídicos que han llevado al Poder Nacional y al Poder Estadal a entrar en un aparente conflicto institucional, lo que resulta claro es que los ciudadanos del estado Monagas nos encontramos ante una clara deficiencia del servicio en referencia que se ha ocasionado por la disputa que desemboco en la toma de la sede de la Policía Estadal (…) tal incidente genera un estado de incertidumbre a la ciudadanía del estado Monagas visto que existe una doble autoridad en el Cuerpo Policial creando una completa inestabilidad en la prestación del servicio acá demandado .”

Arguyen que “… en efecto, tal circunstancia de para- institucionalidad se ha ocasionado con motivo de la remoción del ciudadano General (GNB) LUÍS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL como Jefe de la Policía del estado Monagas”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito libelar).

Solicitan que “… se restablezca el orden institucional que se ha visto vulnerado como consecuencia de la situación antes descrita y que ha afectado lamentablemente la prestación del servicio publico de Seguridad Ciudadana.”

En fecha 02 de abril de 2012, se da por recibido por ante el Juzgado del Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de abril de 2012, fue remitida y recibida la causa al Juzgado Distribuidor. En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia mediante la cual ordena al Juzgado del Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a realizar los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la inhibición planteada por el Juez Provisorio del referido Tribunal.

Una vez cumplidos los trámites pertinentes a la Inhibición, es remitida la causa al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conocer de la misma, procediéndole a dar entrada en fecha 03 de mayo de 2012. En fecha 09 de mayo es dictada sentencia mediante la cual es declarada inadmisible la demanda. En fecha 16 de mayo de 2012, apelan de la referida decisión, ordenándose la remisión al Tribunal de Alzada.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la presente acción, declarando:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

De los informes y observaciones:

En fecha 18 de junio de 2012, es presentado escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señala que: “… la referida sentencia dictada por el Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2012, dispuso en su motivación que el recurso presentado por los supuestos afectados se declaraba inadmisible por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo; afirmando demás que la comunicación que cursa en autos, remitida al ciudadano Gobernador del Estado Monagas no agotaba el reseñado procedimiento administrativo previo.”.

Manifiesta que “…estamos totalmente seguros y amparados en la Constitución y las Leyes aplicables al caso, que se agotó sobradamente el procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) es por lo que en fecha 26 de marzo del corriente año se acudió al Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde se presentó la actual causa, a los fines de obtener Justicia y solución a los problemas planteados…”.

Arguye que “…se ha violado el debido proceso, valorando de manera errónea lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto al agotamiento del Procedimiento Administrativo.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, y al respecto se observa:

El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de esta Juzgadora).

De aquí que, constitucionalmente se consagra expresamente la existencia de una acción para reclamar por la prestación de servicios públicos, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de este tipo de demandas.

En este sentido, el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el recurrente, contra sentencia emanada del Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 09 de Mayo de 2012 por medio de la cual declaró Inadmisible la solicitud planteada en fecha 27 de marzo de 2012, en el juicio por Deficiencia en la prestación de Servicios Públicos.

En este orden de ideas, se observa que el Artículo 25 Numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo) establece:

“Competencia

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

Así, visto que el presente caso, esta circunscrito al conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra decisión emanada del Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la reclamación en la Deficiencia de la Prestación de Servicios Públicos, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declarar su competencia para conocer, en Segundo Grado de Jurisdicción, del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer en segundo grado de jurisdicción el presente Recurso de Apelación interpuesto contra decisión de fecha 09 de mayo de 2012, emanada del Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos, incoada por los ciudadanos Elio Alcalá y Lionirda Bello, en sus condiciones de representantes del Consejo Comunal El Chispero, Vincencina Mayorga, José Peña y Carmen Belmonte, en sus condiciones de representantes del Consejo Comunal La Sabanita del Zorro, Nylian Jiménez, Rosicler Peña y Mairet Guisseppi, en sus condiciones de representantes del Consejo Comunal Brisas del Aeropuerto, Darwin Alcalá y Pedro Reyes, representantes del Consejo Comunal El Tanque Rojo, contra el Estado Monagas por intermedio del Ejecutivo Nacional y en contra del General Luís Roberto Arrayago Coronel, en su carácter de Director de la Policía del estado Monagas, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la controversia planteada:

Establecido el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional en primer término establecer la noción doctrinaria sobre los servicios públicos, ello así y según el Autor Alfredo Parés Salas, los servicios públicos vendrían a comprender “toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumido o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general o una actividad de interés general que la administración ha de asumir, y uno orgánico conforme al cual la noción servicios públicos se refiere a un conjunto de agentes y de medios que una persona pública afecta a una misma tarea”.

Así pues, el término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.

En este orden de ideas, es imprescindible señalar que el Estado Venezolano ha encausado su actividad administrativa en el resguardo de la dignidad de sus ciudadanos y ciudadanas, todo ello, para dar cumplimiento a los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció en sentencia N° 656/2000 caso: Dilia Parra Guillén, que: “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Declarado lo anterior, de la referida sentencia se desprende el deber que tiene el Estado de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, participación; y de igual modo señala, el control por parte de los ciudadanos en el desarrollo de la actividad de prestación y de satisfacción de sus necesidades colectivas.

Lo anterior, no solo tiene que con la tutela de los intereses colectivos o difusos, sino también, con el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a exigir tales garantías, siendo co-responsables -junto con el Estado- de la calidad de vida que los pueblos desean alcanzar para desarrollarse integralmente.

En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas.

En este orden de ideas, la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas.

El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general, que deberá ser supervisada por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo preceptuado en nuestro texto constitucional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:

“En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:

“…En las actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, encierran un especial interés público, en ellas el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad….”.

Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:

“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…”.”

En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que las características distintivas del servicio público vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter general o colectiva, en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, vale decir, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona que en suma son colectivizadas y que para su materialización se requiera el desarrollo de una actividad técnica especializada que se encuentre reglada con los principios propios de las ciencias, las artes, la industria u oficios determinados, así como su realización en determinadas instalaciones, con equipos e instrumentos específicos y de un personal especializado, siempre que la actividad se encuentre diseñada para producir efectos útiles en un ámbito determinado y sin cuyo desempeño no fuere posible prestar el servicio.

En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:

A) Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley.

B) Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.

C) Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.

D) Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.

E) Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.

En tal virtud, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al definir y caracterizar la actividad de servicio público dentro de un Estado Social, estableció que su ejecución está dirigida a satisfacer las necesidades de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en el país, en procura del incremento en la calidad de vida del pueblo venezolano y tiene como principios fundamentales: la universalidad, la accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, progresividad e intransferible.

Siguiendo en este orden de ideas, y establecidos como han sido los lineamientos doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente descritos sobre los servicios públicos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de actas que, la parte demandante –apelante-, arguye en su escrito de fundamentación de apelación que si se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto presentaron escrito por ante la Gobernación del estado Monagas, solicitando sea restituido el servicio publico de Policía Estadal, cumpliéndose así el procedimiento previo a la interposición de demandas por Servicios Públicos.

Asimismo, señala la parte apelante que el Juzgado A-quo, a valorado de manera errónea lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la misma no es aplicable al caso, vulnerado así sus derechos constitucionales.

En primer termino, efectivamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el mecanismo para que los usuarios puedan realizar los reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos.

De lo anterior, se desprende que con respecto a la noción de servicio público el Juez Contencioso Administrativo, no tiene más limitación que los elementos del servicio establecidos por la Sala Constitucional, los cuales son:

“1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación”

Siguiendo este orden de ideas, se tiene que el procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Título IV denominado “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Capítulo II “Procedimiento en Primera Instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, previsto en los artículos 65 al 75, los cuales establecen que se tramitará por el procedimiento dispuesto en estos preceptos de la referida Ley, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, que en principio no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

De igual manera tenemos que, en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se contempla lo siguiente: “Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.” Por el contrario,

Ahora bien, el Juez Contencioso Administrativo a los fines de proceder a la admisión de la demanda presentada a su conocimiento, debe revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Titulo IV “de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Capitulo I, Sección Tercera “Disposiciones Comunes a los Procedimientos”, en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, -y en el caso de marras- comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 64 de la ley in comento.

Así pues, en el caso bajo estudio se verifica que el Juzgado A quo, previo a las consideraciones de fondo que le correspondía establecer en el caso de marras, procedió a verificar las causales de inadmisibilidad de orden público, y determinó que no se cumplía con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el agotamiento del antejuicio administrativo, lo cual constituye una prerrogativa procesal atribuida a la República, los Estados y otros entes a los que les sea reconocida por la Ley.

En ese orden, se debe destacar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

Así pues este Juzgado, de la verificación de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia que se desprende de las mismas específicamente al folio (85) comunicación dirigida al ciudadano Gobernador del estado Monagas, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por los ciudadanos representantes del Consejos Comunal EL CHISPERO, Consejo Comunal LA SABANITA DEL ZORRO, Consejo Comunal BRISAS DEL AEROPUERTO I-B, y del Consejo Comunal EL TANQUE ROJO, por medio del cual solicitan se: “restablezca el orden Institucional vulnerado dado el perjuicio que produce la incertidumbre y el caos de no saber a cual autoridad policial atenerse.”.

Asimismo al folio (87) se verifica oficio N° DGR-023-2012, emanada de la Gobernación del estado Monagas, en respuesta a la solicitud plantada por los ciudadanos Representantes de los Consejos Municipales up supra señalados.

Ahora bien, se desprende de la solicitud, específicamente de su escrito libelar que se procedió a instaurar demanda por deficiencia en la Prestación de Servicio Publico de Seguridad Ciudadana en contra del Estado Monagas por intermedio del Ejecutivo Estadal, en contra del General Luís Roberto Arrayago Coronel, quien ejerce funciones como Director de la Policía Estadal del estado Monagas y contra el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al comprobar de actas que los solicitantes solo procedieron a formular su denuncia y a requerir información de la Gobernación del estado Monagas, más de autos no se comprobó que los mismos interpusieran dicha denuncia y solicitud de información por ante General Luís Roberto Arrayago Coronel, quien ejerce funciones como Director de la Policía Estadal del estado Monagas, ni al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo a estos dos últimos a quien la parte demandante le atribuye la vulneración del servicio público de seguridad ciudadana, de allí que, mal podría quien aquí decide señalar que efectivamente se agotó el procedimiento administrativo previo exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 35, en consecuencia, se considera ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de mayo de 2012. Así se decide.

Ahora bien, en segundo término la parte demandante alega que el Tribunal A Quo valoró de manera errónea lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la misma no es aplicable al caso. En tal sentido, para decidir quien suscribe la presente decisión, debe citar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00131 del 31 de Enero de 2007, contenida en el Expediente Nº 2003-0979, en el cual señaló:

“Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto”.

Por tanto, el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso en concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene o se yerra en su aplicación.

Al respecto, se observa inserto en el expediente principal, del folio (384) al (390), sentencia emanada del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual señala:

“[…]
De igual forma establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “… La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes: 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa…, ello así se verifica de actas que al folio 85 corre inserta comunicación dirigida al ciudadano José Gregorio Briceño, en su condición de Gobernador del estado Monagas, debidamente suscrita por representantes de los Consejos Comunales El Chispero, Sabanita del Zorro, Brisas del Aeropuerto I-B, El Tanque Rojo, pertenecientes al Municipio Maturín; al folio 87, corre inserto oficio N° DGR-023-2012, emanada del Despacho del Gobernador del estado Monagas, debidamente suscrita por el Gobernador del estado Monagas, dando respuesta a la comunicación suscrita por los representantes de los Consejos Comunales, establecido lo anterior, si bien es cierto que fue solicitado mediante la referida comunicación una respuesta ante la problemática denunciada como infringida, dicha solicitud de igual manera debió ser presentada por ante todas las autoridades competentes en la materia, para así cumplir con el procedimiento administrativo previo a la instauración de la solicitud por deficiencia en los Servicios Públicos y lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de obtener una respuesta oportuna en relación a lo solicitado, en consecuencia por cuanto se desprende de las actas que tal procedimiento no materializó, es imperioso para quien aquí Juzga proceder a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Ahora bien, se desprende de la decisión parcialmente transcrita que el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentó su decisión sobre la inamisibilidad de la acción, en base a lo preceptuado en el articulo 35 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al procedimiento administrativo previo, siendo este procedimiento de obligatorio cumplimiento previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, siendo estos privilegios y prerrogativas procesales irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al verificar de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que esta se subsume en un presupuesto normativo establecido en la ley que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al dictar el acto no lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, considera quien aquí decide que por lo tanto no se esta en presencia de un falso supuesto de derecho, en consecuencia, no se configura la anulabilidad del acto. Así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara sin Lugar el presente recuso de apelación, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por los ciudadanos NILYAN JIMÉNEZ, y ELIO ALCALÁ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.373.656 y V.- 9.286.052, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Mónica Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.204, contra sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: REMÍTASE al Juzgado del Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los diez (10) días del mes de octubre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha, 10 de octubre de 2012, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4736