REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

Exp. 4815

Este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Septiembre de 2012, admitió la presente demanda Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la abogada Maivelis Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.814.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.211, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Rangel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.974, contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 013-2012 RECUP-IVIM, de fecha 29 de Agosto del 2012, así como también del Acta de Readjudicación de Vivienda de fecha 31 de Agosto de 2012, y el Acta de fecha 03 de Septiembre del 2012, emitidos por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

De la Solicitud de Medida Cautelar

Del el escrito libelar de la presente demanda Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la abogada Maivelis Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.814.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.211, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Rangel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.974, en su capitulo IX Del Petitorio, se desprende la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los Actos Administrativos contenido en la Resolución Nº 013-2012 RECUP-IVIM, de fecha 29 de Agosto del 2012, así como también del Acta de Readjudicación de Vivienda de fecha 31 de Agosto de 2012, y el Acta de fecha 03 de Septiembre del 2012, emitidos por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), (…), y que de acuerdo a los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda de nulidad reflejan su gravedad, y como es usual en esta materia por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para ello, Solicita sea declarada como medida cautelar, la Suspensión Temporal de los efectos de los Actos administrativos impugnados mediante esta demanda, suficientemente descrito en el libelo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de “…Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de los Actos Administrativos contenido en la Resolución Nº 013-2012 RECUP-IVIM, de fecha 29 de Agosto del 2012, así como también del Acta de Readjudicación de Vivienda de fecha 31 de Agosto de 2012, y el Acta de fecha 03 de Septiembre del 2012, emitidos por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM)…”

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, al señalamiento del primer parágrafo del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora, al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no fundamento en su petitorio la solicitud de la Medida cautelar de suspensión de efectos, en el capitulo IX del libelo de demanda, los requisitos establecidos en el Código de procedimiento Civil en los artículos 585 y 588, los cuales tienen que ser concurrentes. En consecuencia, este tribunal determina que en el presente caso no se evidenció el requisito del periculum in mora; por lo que resulta inoficioso analizar el otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, razón ésta por la cual la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,


EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ

Exp. Nº 4815
LT/JFJ/JAF