EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

Exp. N° 4627

En fecha 08 de Noviembre de 2011, fue recibido escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JONNY JAVIER VALLEJO PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.501, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.782, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada quedando signado con el Nº 4627.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y ordenó la notificación del ente querellado, a los fines de que diera contestación a la demanda y le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Jonny Vallejo.

En fecha 09 de Octubre de 2012, se recibe oficio Nº 0241, de fecha 05 de Octubre de 2012, suscrito por la Abogada Beatriz Carolina Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República y en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual consigna los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de Octubre de 2012, el ciudadano JONNY JAVIER VALLEJO PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.501, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.782, actuando en nombre propio como parte accionante en la presente causa, consigna diligencia mediante la cual desiste de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), que interpusiere en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Este Tribunal a los fines de homologar el desistimiento planteado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a la Ley adjetiva y sustantiva (Código Civil y Código de Procedimiento Civil), al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la denomina Medios Alternativos de Resolución de Conflictos.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber:

• Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual;

• Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso se trata de una manifestación unilateral hecha por el demandante, siendo este uno de los tipos anormales de terminación del proceso el cual encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Así como también la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promueve la utilización de cualquier medio alternativo de solución de conflictos, tal y como lo establece en su artículo 6, el cual expresa:

“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de la materias jurídicas sometidas a su conocimiento”

Ahora bien, el ciudadano Jonny Vallejo como parte accionante en la presente Querella Funcionarial, personalmente y por medio de diligencia desistió de la acción en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para cual es importante revisar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

”Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra nos exige la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. Asimismo el artículo 265 eiusdem de igual forma nos exige constatar si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, éste no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial y de la exhaustiva revisión, que consta en autos al folio 55, la manifestación del querellante de desistir de la acción y del procedimiento, que la misma ha sido presentada antes del acto de contestación, cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar el desistimiento del presente proceso; por lo que debe procederse a homologar del Desistimiento planteado de conformidad con lo preceptuado el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano JONNY JAVIER VALLEJO PAREJO, titular de la cédula de identidad No. 17.403.501, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminada la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
NOTIFIQUESE: a la parte demandante y al demandado de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

José Andrés Fuentes

En esta misma fecha siendo las 02:49 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes


MSS/JAF/rl.-
Exp. No. 4627