EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 03 de Octubre de 2012
202° y 153°

Exp. 4814 Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares).

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano ABEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.698.915, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A.”, asistido en este acto por el Abogado Víctor Roberto López Hulian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.196, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM). Se le dio entrada en fecha 20 de Septiembre de 2012.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante en el escrito libelar interpone una acción de Cobro de Bolívares, derivado dicho cobro de una relación laboral contractual que existió entre la parte accionante y la parte demandada, y en tal sentido se aduce lo siguiente:

1. Que en fecha 27 de Junio del año 2012, interpuso por ante el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), reclamo, en aras de buscar la cancelación de una cantidad de dinero adeudada por dicho instituto, por concepto de obras extras e incremento de obra, surgidas durante la ejecución de la obra consistente en la “construcción del colector principal de la red de cloacas del sector El Guire, hacia la Planta de tratamiento de aguas residuales de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas”; ello con la finalidad de evitar acudir en vía judicial para hacer efectiva la acreencia existente.

2. Que transcurrido un lapso de más de Treinta (30) días desde la fecha en que se interpuso dicho reclamo, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), no hizo pronunciamiento alguno a lo solicitado, razón por la cual en fecha Treinta (30) de Julio del 2012, volvió a introducir nuevamente el reclamo, en aras de llegar a una solución amistosa y con intensión de evitar la vía judicial, y es el caso que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

3. Que en fecha 15 de Abril de 2010, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A.”, suscribió un contrato de obra, con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), consistente “en la construcción del colector principal de la red de cloacas del sector El Guire, hacia la Planta de tratamiento de aguas residuales de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas”, por un monto de Trescientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 399.894,44), identificado con el N° L.A.E.E. 006-2010.

4. Que una vez firmado el referido contrato la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., recibió del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (178.503,32 Bs.), por concepto de anticipo.

5. Que la referida obra debía comenzar dentro de los Diez (10) días siguientes a la firma del contrato, lo cual resulto imposible debido a las dificultades climatológicas que se estaban presentando en el País y en especial en la zona donde debía ejecutarse dicha obra, así como también la escases para la obtención del material básico para el desarrollo de la obra, lo cual se evidencia de correspondencias dirigidas y aceptadas por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

6. Que antes de iniciar la referida obra, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., realizó una serie de estudios al terreno donde se ejecutaría, donde se evidenció que el terreno estaba compuesto por tierra o material no apto para ser utilizado como relleno.

7. Que en fecha 02 de Julio del 2010, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., realizó una excavación, en presencia de representantes del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y del Consejo Comunal Guire II, para demostrar que el material extraído no podía ser utilizado como relleno, tal como lo indica la partida N° 13 del presupuesto de la obra.

8. Que una vez demostradas todas las dificultades para el desarrollo de la obra, teniendo pleno conocimiento de ello el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., se vio impedida de iniciar la obra, y en consecuencia de ello tuvo un retraso en el inicio.

9. Que una vez iniciada la obra, por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., siguieron presentando dificultades para la ejecución de la misma, por lo que tuvieron que incrementar el costo inicial de dicha obra, a la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (560.603,99 Bs.) a razón de Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (162.356,99 Bs.) por concepto de incremento de obra, y Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (398.247,01 Bs.) por concepto de obras extras; los cuales fueron aceptados y aprobados por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

10. Que todo sucedió en presencia de los Fiscales e Ingenieros encargados de supervisar la obra por parte del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

11. Finalmente alega el representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., que cobró el monto del costo de la obra inicialmente contratado, quedando pendiente por cancelar los montos por incremento de obra y por obras extras, los cuales hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados, razón por la cual acude por ante éste Órgano Jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero adeudada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), igualmente solicita la cancelación de las costas y costos de la presente demanda. Se estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (560.603,99 Bs.), equivalente a Siete Mil Trescientos Setenta y Seis Unidades Tributarias (7.376 U.T.).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta, cuya cuantía está estimada en la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (560.603,99 Bs.), y por cuanto la Unidad Tributaria actualmente está fijada en la cantidad de Noventa Bolívares (90,00 Bs.), según Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de Febrero de 2012, se observa que la presente demanda equivale a Seis Mil Doscientos Veintiocho Unidades Tributarias (6.228,93 U.T.).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…Omissis…

Como puede deducirse en el numeral 1° de la norma parcialmente transcrita, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta contra en Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), resultando así cubierto el requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (560.603,99 Bs.), y que la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de Noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de Febrero de 2012, se observa que la presente demanda equivale a Seis Mil Doscientos Veintiocho Unidades Tributarias con Noventa y Tres Décimas (6.228,93 U.T.), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia se ordena la citación del ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, esta última de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, este Tribunal fijara hora y fecha, el primer día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el contrato de obra suscrito por las partes, fue aprobado con recursos de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, signado con el N° L.A.E.E. 006-2010, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Para practicar la notificación de la Procuradora General de la República se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano ABEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.698.915, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A.”, asistido en este acto por el Abogado Víctor Roberto López Hulian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.196, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los 03 días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Francisco Jiménez

MSS/JFJ/yf.-
Exp. 4814