JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maturín, 03 de Octubre de 2012.
202º y 153º

Expediente Nº: 4820
AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS OTILIO DIAZ MARTIARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.897.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.840, de este domicilio, contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA MUNICIPAL PARA LA ATENCIÓN A LA VICTIMA DE MATURÍN.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el Nº 4820 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.


De la acción de amparo:

El presunto agraviado en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:
señala: “…que interpone el presente Amparo Constitucional, contra el Departamento de Policía Municipal para La Atención a la Victima de Maturín, situado en la siguiente dirección: Viento Colao detrás del CDI, parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín, por Violación al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece, el Derecho que tienen los Ciudadanos a dirigir solicitudes y obtener pronta y oportuna respuesta de todos los entes del Estado; en este caso, concretamente dirige una primera petición de fecha 03 de Agosto de 2012, donde solicita copia certificada del expediente administrativo Nº 913, que reposa en ese departamento, y posteriormente, vencido el lapso para obtener respuesta, el 27 de Agosto de 2012, efectúa una nueva solicitud ratificando la del 03 de agosto de 2012, sin obtener respuesta alguna…”

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer Amparo Constitucional interpuesto, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(...omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

No obstante ello, en decisión del 1º de diciembre de 2009, la misma Sala reinterpretando el criterio transcrito, estableció que: “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los Actos Administrativos, la competencia para conocer de los Amparos Constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual” (Vid. Sentencia Nº 1959 caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Cónsono con lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: YON GOICOCHEA, y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:
“Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.


En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal).
De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.
Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de Amparo Constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole administrativo, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas a la abstención de pronunciamiento por parte de la Administración, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de Recurso de Abstención, y no la acción de Amparo Constitucional, máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001,: “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Ello así, al no constar en autos que los presuntos agraviados hayan hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS OTILIO DIAZ MARTIARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.897.301, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.840, de este domicilio, Contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA MUNICIPAL PARA LA ATENCIÓN A LA VICTIMA DE MATURÍN.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, tres (03) de agosto de 2012, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/JAF.-
Exp. No. 4820