JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º

Expediente. N° 4773

En fecha 16 de julio de 2012; por Distribución N° 212, se recibió expediente N° 13.507, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza de (99) folios útiles contentivo de copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida contra auto de fecha 21 de mayo de 2012, en el juicio por REIVINDICACION, intentado por el ciudadano VALMORE LOPEZ contra la ciudadana FRANCIS CONTRERAS.

En la misma fecha se procedió a dar entrada, quedando el asunto signado bajo el N° 4773 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2012, vencidos los lapsos correspondientes el Tribunal dice “VISTOS”, entrando la causa en etapa de sentencia.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En fecha 14 de febrero de 2011, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por Reivindicación. Siendo apelada dicha decisión, remitiéndose las actas por distribución al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 03 de febrero de 2012, es dictada sentencia definitiva por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitidas las actas en fecha 11 de marzo de 2012, al Tribunal A quo.

En fecha 10 de mayo de 2012, es presentado escrito por el Abogado Isrrael Pérez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Valmore López, parte demandante en la acción, mediante la cual solicita sean remitidas las actas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del no cumplimiento de los trámites que prevé el articulo 223 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2012, es dictado auto mediante el cual el Tribunal A quo niega lo solicitado.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto en la presente causa, en la cual señalo que:

“(…)

a. Considera este Juzgado que desde el mismo momento de que el alguacil impuso de la notificación de la sentencia a la parte demandante a través de su coapoderado Gustavo Hernández Barrios, este tuvo conocimiento de los motivos por el cual se le estaba notificando.
b. Igualmente, el abogado ISRRAEL PEREZ, viene actuando después de la llegada de los autos desde el 18 de abril del presente ano (Folio 247)

Aunado a esto la notificación en el caso que nos ocupa va dirigida con el fin de notificar de la sentencia a las partes intervinientes del juicio, y qe pueda proseguir la causa.

Por consiguiente, por las razones que antecede, este Tribunal niega la solicitud de remitir el expediente al Juzgado Superior antes señalado, por cuanto considera inoficioso remitir la causa como fue solicitada, Y así se decide…”

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 16 de julio de 2012, se procedió a dar entrada al presente asunto, quedando signado bajo el N° 4773 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2012, vencidos los lapsos correspondientes el Tribunal dice “VISTOS”, entrando la causa en etapa de sentencia.

Estando la causa en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre la competencia de este Juzgado Superior:

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Se tramita ante esta Alzada el presente juicio por Acción Reivindicatoria incoado por el Valmore López contra la ciudadana Francis Contreras, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de mayo de 2012, siendo oída la apelación en un solo efecto.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y establecido como ha sido el caso de marras, sobre el cual recae el presente recurso de apelación, este Juzgado para decidir sobre la controversia, pasa a revisar los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, y a realizar las siguientes consideraciones:

El ordinal primero del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado y consolidado ha señalado, en cuanto a los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) lo siguiente:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…”

De igual manera, los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil establecen:

…”Artículo 251: “El pronunciamiento de la Sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Articulo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel e un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual expresará expresamente el Juez, dándose u término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, ò por medio de Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”…

De las normas up supra transcritas se desprende que la notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (Notum –facere) la realización de un acto procesal, la cual podrá realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos, en pro de resguardar la integridad del proceso.

Como bien puede observarse, la disposición antes transcrita persigue establecer un lapso definido para la práctica de las notificaciones de ley, pero siempre que se trate de dar continuidad al juicio o para la realización de un acto del proceso, es decir, que la norma en concreto está vinculada a las actuaciones que han surgido a propósito de un proceso judicial que se esté ventilando dentro del respectivo tribunal.

A este respecto, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00138 del 18 de febrero de 2004, caso: Fundación Servicio para el agricultor (FUSAGRI) ha señalado que “las partes están a derecho cuando en el expediente constan todas y cada una de las boletas de notificaciones libradas a las mismas, debidamente firmadas por ellas. Es solo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas libradas y debidamente notificadas, que comienza a correr el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación que corresponde, con lo que se respeta el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en el proceso e igualmente se otorga seguridad jurídica para el cómputo del lapso de apelación, todo ello, de conformidad con la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

De lo que se desprende, que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es el aplicable en el caso de darle continuidad al juicio, que es el thema decidendum en el presente caso; se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, en virtud de que el fallo dictado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas fue dictado fuera del lapso legal correspondiente. Así mismo en fecha 23 de febrero de 2012, (folio 76) fue consignada diligencia por la parte demandada mediante el cual se da por notificado de la sentencia, de igual modo, corre inserto al folio (77) boleta de notificación, por medio de la cual el Alguacil del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejó constancia de que el Abogado Gustavo Hernández Barrios, Apoderado Judicial del ciudadano Valmore López, se negó a firmar la notificación el día 07 de marzo de 2012.

Del mismo modo, se verifica al folio (79), auto mediante el cual el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja constancia de la notificación tacita efectuada por el Abogado Isrrael Pérez, Apoderado Judicial de la parte demandante, -tal y como se verifica de actas-, en virtud de haber solicitado el expediente N° 009459, en fecha 09 de marzo de 2012, es decir, que la parte demandante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, con lo cual se respetó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna. Así se establece.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado Superior que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Recurso, específicamente del auto sobre el cual recae el recurso de apelación interpuesto, en el cual el Jugado A quo procedió a negar la remisión de las actas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerarlo inoficioso, en virtud del cumplimiento de las formalidades de ley para la notificación, vistas las argumentaciones anteriores se desestima lo alegado por la parte apelante, en consecuencia se confirma auto de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado Isrrael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.635, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.706.458, y de este domicilio, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de mayo de 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los ocho (08) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha, 08 de octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/JFJ/jpb.-