JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 09 de Octubre del 2012
202º y 153º

Exp. 4740 Querella Funcionarial de Nulidad Administrativo

En fecha 07 de Junio de 2012, se recibió la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ, ERICK DEL JESÚS CÓRDOVA ROMERO, ÁNGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ Y OSWUALD MÉNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.398.034, 15.429.305, 14.859.013 y 13.655.476, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MÓNICA ROJAS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.204, mediante la cual interponen la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra de la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, específicamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 02 de Abril del 2012, dictada por el Director de la Policía del Estado Monagas GRAL/BGDA Luís Roberto Arrayago Coronel.

En fecha 08 de Junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente asunto quedando signado bajo el N° 4740, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de Junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte querellante no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de Junio de 2012 la parte querellante apela de la referida decisión, y en fecha 27 de Junio del año que discurre, se oye la apelación en ambos efectos y se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de Julio del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibe las actuaciones. El 17 de Julio del mismo año, la Corte Segunda recibe las actuaciones, previa distribución y se designa ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 14 de Junio del 2012.

En fecha 31 de Julio del 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia apelada y ordenó a éste Juzgado verificar las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no comprobarse ninguna de éstas, proceder a la admisibilidad del recurso interpuesto y solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de Septiembre del 2012, éste Tribunal dicta auto, mediante el cual le da entrada al presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante que:

1. Acuden por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 02/04/2012 dictada por el Director de la Policía del Estado Monagas ciudadano GRAL/BGDA LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, así como también la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, mediante la cual se decidió revocar la asignación de armas orgánicas pertenecientes a la Institución Policial.

2. Que es un hecho notorio y comunicacional (publicacional como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que en el Estado Monagas se han venido presentado irregularidades en la Administración de la Policía Estadal como consecuencia de las diferencias de orden político entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Estadal.

3. Que es del conocimiento de todos que en fecha 17/03/2012 salió publicado en el Diario EL ORIENTAL la Remoción, por parte del Gobernador del Estado Monagas, del ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas.

4. Indicaron que el ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel se ha negado a aceptar su Remoción y de manera irresponsable ha tomado las instalaciones de la Policía Estadal, hasta el punto de crear un estado de ingobernabilidad dentro del cuerpo de seguridad ciudadana estadal, lo que ha motivado el ejercicio de un conjunto de acciones judiciales por parte del Ejecutivo Estadal, dirigidas a reestablecer el orden institucional y a la prestación eficiente del servicio público de Seguridad Ciudadana.

5. Señalaron que la conducta del ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, ha sido contumaz, irrespetuosa de la institucionalidad y arbitraria, haciendo caso omiso al cumplimiento de la Ley y generando cada vez un conjunto de mayores situaciones irregulares que no han permitido la prestación eficiente del servicio de seguridad ciudadana por parte del Ejecutivo Estada.

6. Adujeron que en fecha 06/06/2012, se percataron que en el diario EL SOL en la página 5 les fue revocada la habilitación (asignación) otorgada por Luis Roberto Arrayago Coronel, a los fines de portar arma de reglamento, y que dicha situación comprende que el uso que están realizando a sus armas de reglamento resultaría ilegal, y en consecuencia pudieran imputárseles erradamente en su contra acciones ilícitas que pudieran generarles, responsabilidad penal, civil y administrativa.

7. Que el acto administrativo que hoy impugnan, se generó en el marco de una crisis institucional generada por el enfrentamiento político entre el Gobierno Estadal y el Gobierno Nacional por razones ajenas al servicio de seguridad ciudadano.

8. Consideraron importante destacar que la Dirección de la Policía del Estado Monagas, es un órgano carente de personalidad jurídica, el cual se encuentra inserto dentro de la estructura organizativa del Ejecutivo del Estado Monagas, esto es, desde el punto de vista organizativo es una estructura que pertenece al Estado Monagas y no a la arbitrariedad de un funcionario que además fue debidamente removido.

9. Señalan que el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, se evidencia dicha naturaleza jurídica organizativa y de suyo precisa la idea central por la cual la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas es un órgano estadal, perteneciente al Estado Monagas, y por ello, las decisiones organizativas las dicta en este sentido las autoridades legítimas del Estado Monagas.

10. Que de conformidad con la Resolución 621 de fecha 18/12/2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.322 de fecha 18/12/2009, corresponde al Director de la Policía Estadal.

11. Que la autorización para el uso de armas dentro del Cuerpo de Policía Estadal, la otorgó el ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, en su carácter de Director de Policía del Estado Monagas.

12. Sostuvieron que conforme a las referidas Reglas que dictó el Poder Nacional, es sólo el Director de la Policía quien puede revocar la referida autorización, y como quiera que el ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, no es el Director de la Policía del Estado Monagas en virtud de la soberana y legítima decisión que adoptó el gobernador, es claro que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta.

13. Que la Resolución que hoy impugnan se encuentra viciada de incompetencia manifiesta del ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, quien no ostenta el carácter de Director de la Policía del Estado Monagas.

14. Que al no ostentar el ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel el carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, mal puede atribuirse las funciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y la Resolución 621 de fecha 18/12/2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.322 de fecha 21/12/2009, en la que su artículo 16 atribuye al Director de la Policía Estadal la autorización para el uso de armas dentro del cuerpo de Policía Estadal, y vista la ausencia absoluta del carácter de Director de Policía, conforme al Decreto dictado por el Gobernador en fecha 14/03/20 12, resulta sencillo concluir que el acto que hoy se impugna fue dictado por una autoridad incompetente, en los términos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

15. Manifestaron que el acto atacado también se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que se dejó de aplicar el Decreto 416/2012 de fecha 14/03/2012 mediante el cual se removió del cargo de Director de la Policía del Estado Monagas, al ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, y por cuanto se aplicó erradamente los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y la Resolución 621 de fecha 18/12/2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.322 de fecha 21/12/2009, en el sentido que las normas atribuyen la autorización para el uso de armas dentro del cuerpo de Policía Estadal a los Directores de la Policías Estadales, y al no ostentar tal carácter, obviamente se incurrió en la errada aplicación de dichas normas.

16. Aseveraron que se incurrió también en indefensión, en virtud que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, necesariamente para haber sido dictado se requería del inicio de un procedimiento administrativo en el cual se garantizara el derecho a la defensa como parte del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

17. Señalaron que sobre la base del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la novísima carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una efectiva Protección Cautelar, solicitan le sea acordada una medida preventiva y provisional mediante la cual se Suspenda la eficacia de la Resolución de fecha 02/04/2012 dictada por Luis Roberto Arrayago Coronel, y a tales efectos señalaron que la apariencia de buen derecho en el presente caso se verifica de la manera en que han expuestos los vicios dell acto impugnado, acompañándose a tal efecto los documentos que comprueban, al menos desde un plano verosímil, el hecho que el ciudadano Luis Roberto Arrayago Coronel, no es el Director de la Policía del Estado Monagas y en consecuencia hacen presumir que el acto que dictó lo hizo sin tener competencia para ello.

18. Arguyeron que en relación al periculum in mora en el presente caso es claro que la ejecución del referido acto trae indefectiblemente la obligación de entregar un arma que está destinada al servicio público de seguridad ciudadana. Es claro que todos los funcionarios que han sido afectados por tan nefasta decisión, se verán en la imposibilidad de prestar sus servicios de seguridad ciudadana, lo que producirá una afectación del servicio y de los instrumentos y medios que tienen los funcionarios para garantizar los mismos.

19. Manifestaron de igual manera que la procedencia de la medida debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados. En tal sentido es claro que la medida que solicitan, de ser acordada, en nada afectaría los intereses de la colectividad, por cuanto no afectaría los intereses públicos. Por el contrario, la Suspensión que solicitan contribuye a la no ejecución ilegal de una decisión sobre un órgano que presta un servicio vital en la colectividad, de modo que la medida solicitada se presenta como necesaria para garantizar la continuidad de los servicios de seguridad por parte del Ejecutivo Estadal.

20. Señalan que la existencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el ámbito provisional impone la aplicación de una medida cautelar que permita, mientras dure la tramitación de la pretensión principal, Suspender la eficacia de la Resolución que impugnan.

21. Finalmente solicitaron se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución que hoy impugnan y sea acordado con carácter de urgencia la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto en contra de la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, específicamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 02 de Abril del 2012, dictada por el Director de la Policía del Estado Monagas GRAL/BGDA Luís Roberto Arrayago Coronel, por lo que considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 02 de Abril del 2012, dictada por el Director de la Policía del Estado Monagas GRAL/BGDA Luís Roberto Arrayago Coronel, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que el acto administrativo impugnado tiene fecha 02 de Abril del 2012; que el mismo no les fue debidamente notificado a los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se trata de una acto de efectos particulares en virtud de su destinatario, y que se percataron en fecha 06 de Junio de 2012, que en el Diario El Sol, en la página 5, le fue revocada la habilitación (asignación) otorgada, a los fines de portar arma de reglamento.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de Junio de 2012, fecha en la que se percató de la revocatoria para portar el arma de reglamento, hasta el 07 de Junio de 2012, transcurrió Un (01) día, es decir, la demanda fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 supra transcrito, por lo que este Juzgado, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por ser una materia de orden público.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado ADMITE, la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos Luís Del Valle González, Erick Del Jesús Córdova Romero, Ángel Enrique Rodríguez y Oswuald Méndez Leal, titulares de las cédulas de identidad números 5.398.034, 15.429.305, 14.859.013 y 13.655.476, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MÓNICA ROJAS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.204, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, específicamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 02 de Abril del 2012, dictada por el Director de la Policía del Estado Monagas GRAL/BGDA Luís Roberto Arrayago Coronel, mediante la cual se resolvió revocar la habilitación (asignación) a los fines de portar arma de reglamento. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación de la Procuradora General del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena la notificación, del ciudadano Gobernador del Estado Monagas, y del ciudadano Director General de la Policía del Estado Monagas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director General de la Policía Socialista del Estado Monagas, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de Diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la consignación del oficio que se ordena librar, con advertencia que por la omisión o retardo en dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre Cincuenta (50) y Cien (100) Unidades Tributarias.

Compúlsese el libelo con sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y entréguese a la alguacil de Juzgado, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas y las notificaciones del ciudadano Gobernador del Estado Monagas y del Director General de la Policía del Estado Monagas. Cúmplase con lo ordenado.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Luís Del Valle González, Erick Del Jesús Córdova Romero, Ángel Enrique Rodríguez y Oswuald Méndez Leal, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, específicamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 02 de Abril del 2012, dictada por el Director de la Policía del Estado Monagas GRAL/BGDA Luís Roberto Arrayago Coronel, mediante la cual se resolvió revocar la habilitación (asignación) a los fines de portar arma de reglamento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,


José Francisco Jiménez



MSS/JFJ/yf.-
Exp. 4740