JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 09 de Octubre de 2012
202º y 153°

Expediente. N° 4816

En fecha 01 de octubre de 2012; se recibió oficio N° 415-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección Niño Niña y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite por distribución Recurso de Hecho, constante de una (01) pieza de (22) folios útiles, intentado por los abogados Luís González y Yarith Chacin, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 27.444 y 28.670, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Sánchez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.216.615, de este domicilio, parte demandada en la causa seguida por la ciudadana Carmen Josefina García Lanz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 590.899, de este domicilio, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En fecha 19 de marzo d 2012, fue presentado escrito de libelo de demanda por la ciudadana Carmen Josefina García Lanz, contra el ciudadano Gustavo Sánchez Torrealba, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 22 de marzo de 2012. En fecha 01 de junio de 2012, es dictada sentencia en la presente causa. En fecha 09 de agosto 2012, es presentada diligencia contentiva de apelación, la cual fue ejercida por la Abogada Yarit Chacin Sotillo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Sánchez.

En fecha 14 de agosto de 2012, es oída apelación en un solo efecto, remitiéndose la causa al Tribunal Superior Distribuidor.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto en la presente causa, en la cual señalo que:

“(…)

Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio se recurre de la sentencia principal dictada en ocasión al pronunciamiento; precisa este juzgador, que. tales premisas están enmarcadas dentro de los requisitos establecidos en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 nos señala expresamente el monto en unidades Tributarias para oír la apelación en los juicios breves consagrados en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el monto que los requisitos de admisibilidad que se imponen al recurso de apelación con respecto a la cuantía imperante que se ejercita contra la sentencia definitiva para acceder a la instancia Superior de conformidad con los extremos legales dispuestos en la Resolución citada y en las normas que regulan el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo importante resaltar que en la presente causa en su escrito de demanda no fue estimada con precisión al señalar el actor que la suma a pagar totaliza la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.255,00), lo cual arroja un monto muy inferior a lo requerido por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la cuantía necesaria ejercer este tipo de recurso, pero en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y garantizando todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oye la apelación en un solo efecto, y se le establecen tres (03) días para que señale las copias que serán remitidas al Juzgado superior. Así se establece.”

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 01 de octubre de 2012, se le dió entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4818, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes y las anotaciones en el libro de Entrada de Causas, dictaminándose seguir con el procedimiento establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa en el lapso legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre la competencia de este Juzgado Superior:

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Cursa por ante esta Alzada, juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales; incoado por el abogado en ejercicio Juan José Betancourt contra el ciudadano Rongzan Zheng, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Abg. José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.561, con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Rongzan Zheng, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2012, apelación ejercida solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas de la parte demandante.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y establecido como ha sido el caso de marras, sobre el cual recae el presente recurso de apelación, este Juzgado para decidir sobre la controversia, pasa revisar fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios atinentes al caso de e marras y se realizan las siguientes consideraciones:

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).

Ello así, el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Aunado a lo anterior, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, en caso de ejercer el recurso de hecho, imperativo éste que fue cumplido por el recurrente, tal como se evidencia de los folios (4) al (22), mediante la cual se verifica la consignación de los fotostatos que consideró pertinentes.

En tal sentido, vista la sucesión de hechos contenidos en las Copias Certificadas del juicio por Cumplimiento de Prorroga Legal, intentado por la ciudadana Carmen Josefina García Lanz en contra del ciudadano Gustavo Jesús Sánchez Torrealba, es necesario traer a colación la Resolución de fecha 18 de marzo del 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Resolución signada con el Nro. 2009-0006, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de (500 UT), para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el artículo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:

“Artículo: 2 Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).” (Destacado del Tribunal).

En ese mismo sentido la Resolución in comento, la cual se encuentra signada con el número 2009-0006, prevé en sus artículos 4 y 5, lo siguiente:

“Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.

En tal sentido, acogiendo el criterio por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, en el cual:

“Sin embargo, es necesario destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares…

…La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”. (Destacado del Tribunal).

Así pues, tal y como establece la Jurisprudencia parcialmente transcrita, no se puede inferir de lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se niega la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas; Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en ambos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: 1) que se realice en tiempo hábil y 2) que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. Ello así, es necesario señalar que existe apelación en los procedimientos cuya cuantía sea menor, pero esta se tramitará en un solo efecto, cuando esta ha sido propuesta: 1°) dentro del término establecido y 2°) con un mínimo de (500 UT), tal y como se desprende del articulo 2 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Por las razones expuestas, verifica este Juzgado que existe basamento jurídico suficiente para escuchar apelación en un solo efecto contra una sentencia definitiva, siempre y cuando se efectúe dentro de tiempo hábil y la cuantía lo permita; Ello así, y toda vez que se evidencia de actas que la parte actora presentó la apelación en el tiempo hábil, cumpliendo con el primer requisito exigido, pero al momento de estimar la demanda la realizó en la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.255,00), tal y como se despende del folio (06), traduciéndose esta cuantía a 69,5 Unidades Tributarias, ajustada a Noventa Bolívares por Unidad Tributaria (90 Bs. x UT), - por resolución dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en Providencia publicada en la Gaceta Oficial número 39.866, del 06 de febrero de 2012,- se verifica así que no se cumple con la cuantía exigida. Así se establece.

En consecuencia, resulta evidente que en vista de que la estimación realizada por la parte demandante sobre la cuantía, no cumple con el requisito exigido y revisada como ha sido los elementos indispensables para acceder al Recurso de Apelación en ambos efectos, de conformidad con al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que tal situación fáctica se enmarca dentro de lo exigido por la normas y jurisprudencia antes señaladas, en virtud de ello, debe imperiosamente procederse a declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Luís González y Yarith Chacin, en sus condiciones de Apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Sánchez Torrealba, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2012, en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oyó apelación ejercida en un solo efecto, en consecuencia, se confirma el referido auto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado por los abogados LUÍS GONZÁLEZ y YARITH CHACIN, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 27.444 y 28.670, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Sánchez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.216.615, contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de agosto de 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto del presente Recurso de Hecho, dictado en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de agosto de 2012.

TERCERO: REMÍTASE Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha, 09 de octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4816