REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp.32122

PARTES:

DEMANDANTE: ENEIDA MARIA CORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.967.746, y de este domicilio

APODERADO JUDICIALES: CRESEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, RUBEN DARIO VALLENILLA, JAEAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Ns. 4.026.359, 9.178.763 y 11.335 abogados en ejercicio, inscritos en los inprebogado bajo Ns. 32.724 y 9..032, y de este domicilio.-


DEMANDADO: NELVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.198.129.-


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 185- DEL CODIGO CIVIL

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artícul|o 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención

En este sentido, se observa que en fecha 21 de Enero del año 2010, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se ordeno emplazar al demandado ciudadano: NELVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ns. 10.198.129, a fin de que compareciera al tribunal al cuadragésimo quinto día de despacho siguientes a su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio,

De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Divorcio Ordinario, propuesto por el ciudadano: JUAN JOSE RINCONES ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.213.917, contra la ciudadana: NORKARY MELISSA MEDRANO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.891.763., En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.





En esta misma fecha, siendo las (10:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.





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