REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP. N° 32.772

PARTES:

• DEMANDANTE: ROBERT ALEXIS CARABALLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.741.536 y de este domicilio.-.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUÍS FIGUEROA RANGEL y KATERINE BUTTO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.547 y 125.501 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: RAIZA MARÍA MARÍN LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.459.732 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ, CHAROL ALLEN VELÁSQUEZ y FRANCISCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.298.111, V-11.008.563 y V- 15.902.672, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.449, 159.615 y 121.717, respectivamente y de este domicilio

• MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil)




-I-

Con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano ROBERT ALEXIS CARABALLO MARIN, plenamente identificado en autos, contra la Ciudadana RAIZA MARÍA MARÍN LA ROSA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada RAQUEL ALLEN, a promover la Cuestión Previa contenida en el Numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Haciendo referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a la “falta de competencia de este Tribunal”, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 03 de Octubre del año 2.012, en el cual expresó lo que textualmente se cita:

“(…Omissis…)

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en contra de mi representad y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa de la falta de Competencia de este Tribunal para conocer de esta demanda, toda vez que el inmueble que se pretende sea liquidado, deviene de una relación concubinaria por lo cual el Juzgado Competente debe ser el Juzgado de Municipio y no este Tribunal…”

-II-

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de Partición de Bienes, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada tal y como se expresó up supra, en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado y subrayado Nuestro)


Ahora bien, manifiesta la accionante que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de Partición de Bienes es el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

En este sentido, visto lo solicitado este Tribunal pasa de seguidas a dirimir lo planteado en los términos siguientes:

El vocablo “Jurisdicción Voluntaria”, es referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción contenciosa, o sea, la que se ha venido analizando anteriormente; si en ésta se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en principio, pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna. Algunas opiniones doctrinarias, por cierto superadas, afirman que la jurisdicción voluntaria ni siquiera tenía carácter jurisdiccional, por cuanto en ella no se declara el derecho.

La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar. Incluso este concepto de jurisdicción voluntaria ha sido extendido hasta la jurisdicción prorrogada donde las partes, de acuerdo con su voluntad, modifican la normal competencia.

La Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo N° 3 establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.-


El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (…)

En este orden de ideas, y previo estudio de cada una de las actas que conforman el presente expediente; este Juzgador observa que el caso de marras no encuadra dentro de los asuntos en los cuales según la tantas veces mencionada Resolución los Juzgados de Municipios actúan como Juzgados de Primera Instancia, por cuanto ya esta planteada una controversia entre las partes; a tal efecto es concluyente para quien aquí se pronuncia que la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada no ha de prosperar. Y así se decide.-




-III-

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la Abogada RAQUEL ALLEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana RAIZA MARÍA MARIN LA ROSA, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste empezará a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 358 del Código en comento.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. OLIVIA DÍA GAMBOA
LA SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.772
Ely.-