REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp.32006

PARTES:


DEMANDANTE: SELENE CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.831.552, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANGEL MILLAN CANELON Y DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns. 8.979.657 Y 4.938.542, abogados en ejercicio, inscritos en los inprebogados bajo Ns. 102.642 Y 87.837, de este domicilio.-

DEMANDADO: WILFREDO JAVIER REGALADO CARVAJAL, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.346.397.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 185- CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL.

-I-,



Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más

de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artícul|o 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención

En este sentido, se observa que en fecha 09 de Octubre del año 2009, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se ordeno emplazar al ciudadano: JOSE ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ns. 8.979,657, a fin de que compareciera al tribunal al cuadragésimo quinto día de despacho siguientes a su citación al primer acto conciliatorio. Así mismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, En fecha 23 de Octubre de año 2009, el abogado en ejercicio ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en el inpreabogado N° 102.642, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicito al Tribunal se acordara fijar fecha y hora para que e alguacil practique la citación del demandado. En fecha 09 de Noviembre del año 2009, el Alguacil mediante boleta informo que fijo el quinto día de despacho a las 2:00pm, para practicar la citación.-

De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Divorcio Ordinario causal segunda del Código Civil propuesto por la ciudadana: SELENA CAROLINA CABELLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.831.552, contra el ciudadano: WILFREDO JAVIER REGALADO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.346.397.- En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.



En esta misma fecha, siendo las (10:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.


Aura-exp-32006