REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp: 32.030
PARTES:
DEMANDANTE:
HENNY GOMEZ DE CESIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.487.206 y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA:
JUAN MARTÍN OTAHOLA B., TERRY BRACHO DE OTAHOLA y LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.102, 2.103 y 46.274, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL “PROSEGUROS, S.A.” registrada bajo el Nº 106 en el Libro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Acta Constitutiva-Estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, siendo su última reforma mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre del 2.003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro, en la persona del ciudadano SAMUEL LEVY DUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.465 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Principal Accionista
ABOGADO APODERADO:
JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.223, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.011, la Apoderada de la parte demandante solicita se declare concluido el lapso de Evacuación de Pruebas, el tribunal en fecha once (11) de Octubre del 2.012, niega la solicitud de fijar lapso para informes por cuanto se evidencia que no se encuentran consignadas en autos las pruebas de informes requeridas a las dependencias publicas y privadas, solicitadas por las partes. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana HENNY GOMEZ DE CESIN contra de SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGURO, C.A. y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OLIVIA DIAZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria Acc.
Exp: 32.030
AJLT/Yamilet
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