REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp.32126

PARTES:


DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.980.908, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el inprebogado bajo N° 76.783, y de este domicilio.-

DEMANDADOS: TEMISTOCLE RAFAEL GIL Y JOSE GEGRORIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns 11.010.285 y 8.450.303 y domiciliado en La Población de Azagua Municipio Punceres, del estado Monagas.-

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
-I-,


Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En tal sentido se observa que en fecha 22 de Enero de año 2010, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda de Acción Reivindicatoria y se ordeno citar a los ciudadanos: TEMISTOCLE RAFAEL GIL Y JOSE GREGORIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns. 11.010.285 y 8.450.303, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un di (1) como termino de distancia de venida, a dar contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas de citación. En fecha 17 de Marzo del 2010, el ciudadano: WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la adula de identidad N° 8.980.908, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo N° 76.783, y de este domicilio, siendo esta la ultima actuación.

De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA, propuesto por el ciudadano: WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.980.908, y de este domicilio contra los ciudadanos: TEMISTOCLE RAFAEL GIL Y JOSE GREGORIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns.11.010.285 y 8.450.303, domiciliados en la población de Azagua Municipio Punceres del Estado Monagas, En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la medida Cautelar Innominada, decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2010, se acuerda suspender la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.


En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.





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