REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVAEIANA DE VENEZUELA. UZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202º Y 153º
Se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana por la abogada en ejercicio MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.537, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, parte demandante, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado contra los presuntos agraviantes ciudadanos ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ, JESUS RAFAEL MOYA GOMEZ, NORKA DELFINA ROMERO FLORES y SOL DALILA RODRIGUEZ VILLADIANA, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el caso bajo estudio, el accionante en amparo al solicitar la medida cautelar pretende en su nombre un pronunciamiento que a criterio de este Juzgador toca directamente el fondo de la pretensión que debe ser debatido en la audiencia oral y pública donde se decidirá su pretensión. Es por lo antes expuesto que se niega la solicitud de la Medida Cautelar. Y así se decide.

Dr. ARTURO JOSE LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OLIVIA C. DIAZ G.
Vata. Exp. 32.806.