REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


República Bolivariana De Venezuela









Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecinueve de Octubre de 2012-

202° y 153°

Exp. Nº 29.328

Visto tanto el escrito de fecha 18-09-2012, cursante a los folios 169 y 170, como la diligencia cursante al folio 181 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio NEPTALI NATKIN BELLO F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, Tutora definitiva de la entredicha ANGELA MARTI DE GREGORI y visto igualmente los escritos presentados por los abogados en ejercicio ROSA ALBA PALMENTERI y JULIO CESAR HERNANDEZ, apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA GREGORI MARTI, el Tribunal para proveer, observa, lo siguiente:

El presente expediente, signado con el N° 29.328, se inició por solicitud de Interdicción, a la ciudadana ANGELA MARTI DE GREGORI, incoado por MONSERRAT GREGORI MARTI, en vista de los defectos intelectuales que venía presentado la misma, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, en la cual se decretó la interdicción solicitada y se designó tanto a la Tutora definitiva, como a la Protutora y al Consejo de Tutela, escogiéndose a familiares de la entredicha para ocupar dichos cargos. Siendo ello así el proceso concluyó con la mencionada sentencia y los nombramientos de tales cargos, aceptados debidamente por las personas escogidas.

Una vez concluido dicho proceso para este sentenciador resulta totalmente improcedente admitir pretensiones de personas diferentes a la Protutora designada, sobre asuntos relacionados con cuentas sobre bienes de la entredicha, entre ellos acciones en una compañía anónima, cuya venta fue debidamente autorizada por este Tribunal y de lo cual consta en autos el Informe correspondiente de la Tutora definitiva.

En este orden de ideas, y como ya se acotó resulta improcedente admitir en este proceso ya concluido en forma definitiva, escritos donde las partes o terceros pretendan dirimir otros asuntos referidos a bienes de la entredicha, para lo cual la Ley es clara al establecer mecanismos idóneos que debe hacer valer el Protutor o cualquiera otra persona, mediante el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia de los antes expuesto, en relación al escrito presentado a este Tribunal por el abogado NEPTALI NATKING BELLO., se considera que la revocatoria solicitada del auto de fecha 07 de Agosto de 2012, es inútil por haber alcanzado el acto impugnado el fin para el que estaba destinado, pues se fijó oportunidad para oír a la tutora definitiva, la cual fue declara desierta.

En cuanto a lo solicitado por los abogados ROSA ALBA PALMENTERI y JULIO CESAR HERNANDEZ, el Tribunal niega lo solicitado, por la razones expuestas up supra, pues habiendo concluido por sentencia definitivamente firme el proceso de Declaración de Interdicción, no se pueden acumular pretensiones distintas al mismo, por ser improcedentes. Si con esta decisión los solicitantes se sienten afectados, pueden perfectamente acudir a los tribunales competentes y mediante el procedimiento que corresponda, ejercer sus pretensiones sin limitación alguna Y así se decide.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria Acc. ,
Abog. OLIVIA DIAZ GAMBOA


EXP. 29.328
TULA