REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE: 32.577
PARTES:
DEMANDANTE: LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.289.668 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS SALAZAR UGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293 y de este domicilio.-
DEMANDADA: DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.590.347 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUMBERTO CAMINO; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.639 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
En fecha 08 de Agosto del año 2.011, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Ciudadano, LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistida para este acto por el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, e interpuso demanda de Acción Reivindicatoria, la cual pasa de seguidas este Tribunal a sintetizar en base a los siguientes términos:
(Omissis)
(…) Soy propietario de un bien inmueble ubicado en la vía principal de La Toscana, Casa N° 52, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Monagas, edificada en un área de terreno propiedad del Municipio, que mide CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153. Mts2) y la casa sobre ella enclavada, con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 Mts2). Distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, una (01) Sala-comedor-cocina, un (01) baño, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa N° 52; SUR: Con casa N° 53; ESTE: Con su fondo correspondiente y OESTE: Con calle principal. El inmueble antes identificado me pertenece tal y como consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas de fecha 04 de Noviembre del año 2.009, anotado bajo el N° 03, Tomo 363, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en fecha 25 de Mayo del año 2.011, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre (…)
(…) Es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de tener la única y exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, quien está detentando el inmueble sin ningún título, ni siquiera con el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega, sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes, en tal sentido, impidiéndome así el ejercicio de mis derechos de uso, goce y disfrute, a pesar de la necesidad que tengo de habitar dicho inmueble con mi grupo familiar, dado que no tengo donde vivir (…)
(…) en virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACIÓN, como en efecto demando en este acto, a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, y en consecuencia para que convenga en la entrega efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes. De no convenir la demandada, pido que a ello sea condenada por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley…
(…) Estimo esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)
Por auto de fecha 09 de Agosto del año 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-
Posteriormente, en fecha 19 de Octubre del año 2.011, el Alguacil Titular de este Despacho consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual manifestó no haber podido localizar a la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL.-
En virtud de lo expuesto anteriormente, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada a través de auto de fecha 24 de Octubre del año 2.011.-
En fecha 09 de Noviembre del año 2.011, compareció ante la sala de este Despacho el Ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; y consignó ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas.-
Riela al folio treinta y tres (33) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, a través de la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada de la parte accionada.-
Agotada la vía para lograra la citación personal de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO; sin que esta haya comparecido ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; procedió la parte actora, debidamente representada por su Apoderado Judicial, a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente litis.-
Por auto fechado 20 de Enero del año 2.012, este Tribunal designo como Defensor Judicial de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, al Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, quien fue debidamente notificado en fecha 30 de Enero del año 2.012, aceptando posteriormente el cargo, tal y como se desprende de diligencia cursante al folio cuarenta y uno (41).-
En virtud de la aceptación del cargo por parte del Defensor Judicial designado, el Apoderado actor procedió en fecha 06 de Febrero a solicitar la citación del mismo, siendo posteriormente citado en fecha 14 de Febrero del año 2.012.-
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad respectiva, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, dejando contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Niego y rechazo que Luís José González, quien hoy me demanda, sea el propietario del inmueble que dice estar ubicado en la vía principal de La Toscana y signada con el N° 53, Jurisdicción del Municipio piar del Estado Monagas.-
Niego y rechazo que dicho inmueble tenga un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49m2)
Niego y rechazo que el inmueble señalado por el actor de la demanda, este distribuido en dos habitaciones, una sala-comedor, una cocina y su baño.-
Niego y rechazo que el inmueble este alinderado así NORTE: Casa N° 51; SUR: casa N° 53; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: calle Principal.-
Niego y rechazo que el señalado inmueble le pertenece al demandante, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 04 de Noviembre del año 2.009 y anotado bajo el N° 03, Tomo 363 y registrado en fecha 25 de Mayo del año 2.011, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 01, Segundo Trimestre.-(…)
DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO; consignó escrito constante de un (01) folio útil.-
De igual manera, la parte accionante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
• Título de propiedad del inmueble.-
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Jesús Alfonso Rodríguez Guzmán, Yulmer Misael Ortega y Jesús Alberto Flores Mosqueda.-
OTRAS SOLICITUDES:
• Inspección Judicial.
• Posiciones Juradas.-
• Prueba de Informes.-
Vencido el lapso para promover pruebas; este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, fijando fecha y hora a los fines de evacuar las pruebas solicitadas por la parte accionante.-
Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos, se declaró desierto el acto por cuanto los mismos no comparecieron.-
En fecha 17 de Junio del año 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad a los fines de que los testigos por él promovidos rindan sus respectivas declaraciones; solicitud que fue acordada por este Tribunal a través de auto fechado22 de Mayo del año 2.012.-.-
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, dejando constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados.-
Se desprende del folio setenta y dos (72) del presente expediente, declaración rendida por el Ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES MOSQUEDA; quien fue conteste a cada una de las interrogantes que le fueron formuladas.-
En fecha 31 de Mayo del año 2.012, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber citado a la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO; a los fines de que la misma absuelva las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandante, quien absolvió las mismas en fecha 04 de Junio del año 2.012.-
Mediante diligencia constante de un (01) folio útil, el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO; consignó los siguientes documentos:
1) Constancia de fecha 10 de Noviembre del año 1.999, expedida por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.-
2) Constancia firmada por vecinos e integrantes de la Junta Comunal Los Guerreros de La Ceiba.-
3) Constancia expedida en fecha 22 de Mayo del año 2.012, expedida por el Consejo Comunal Los Guerreros de la Ceiba.-
4) Constancia de Residencia de fecha 24 de Noviembre del año 2.011, expedida por el Consejo Comunal Los Guerreros de La Ceiba.-
5) Copia Certificada de la Sentencia de fecha 23 de Diciembre del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Corre inserto del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130), acta de Posiciones Juradas, absueltas por el Ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.-
Mediante diligencia fechada 07 de Junio del año 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandante impugnó las documentales consignadas por la parte demandada, las cuales rielan del folio ochenta (80) al folio ciento tres (103) del presente expediente.-
En fecha 18 de Junio del año 2.012 el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual renunció a la Prueba de Informes promovida en su escrito probatorio.-
Por escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el Apoderado Actor consignó escrito de informe.-
A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.
El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.
La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:
Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-
A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
EN CUANTO A LAS PRUEBAS:
Pruebas del demandante:
DOCUMENTALES:
• Título de propiedad del inmueble, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 04 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 03, Tomo 363 y posteriormente registrado en fecha 25 de Mayo de 2.011, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre, el cual no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Jesús Alfonso Rodríguez Guzmán, Yulmer Misael Ortega y Jesús Alberto Flores Mosqueda, siendo evacuada únicamente la del Ciudadano Jesús Alberto Flores Mosqueda, siendo el mismo conteste a cada una de las interrogantes que le fueron practicadas; sosteniendo con sus dicho que el Ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es el propietario del tantas veces señalado inmueble, y que la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, se ha negado a entregarle el mismo al demandante de autos, impidiendo así el ejercicio de su derecho de uso, goce y disfrute, y por cuanto dicha testimonial no fue tachada ni desconocida, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
OTRAS SOLICITUDES:
• Inspección Judicial, observándose de la misma que en efecto quien mantienen la posesión del inmueble controvertido es la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Posiciones Juradas; prueba esta que fue absuelta por ambas partes, valorando este sentenciador las mismas y así se declara.-
• Prueba de Informes; la parte demandante renuncio a esta prueba, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas presentadas en la presente acción; es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:
(Omissis)
(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)
(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)
Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)
Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto la parte accionada, Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL, a la cual se le brindaron todas las Garantías Constitucionales, observándose de autos, que la misma no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que lograran desvirtuar lo alegado por la parte actora, a pesar de que para asegurar los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, se le designó Defensor Judicial; amén de que la misma, fue debidamente citada para absolver la Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandante, observándose de autos que el Defensor Judicial consignó diversos documentos que rielan inserto al expediente de marras, mas sin embargo los mismos fueron consignados de manera extemporánea, y vistos que del estudio minuciosos que este sentenciador realizó sobre tal documentales, no se desprende elemento alguno que aporte nuevos hechos a los fines de solventar la litis planteada, es por lo que los mismo son por quien aquí decide; y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha intentado el Ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, plenamente identificados en autos.
En consecuencia:
• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos en el único y legítimo propietario del inmueble ubicado en la vía principal de La Toscana, Casa N° 52, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Monagas, edificada en un área de terreno propiedad del Municipio, que mide CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153. Mts2) y la casa sobre ella enclavada, con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 Mts2). Distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, una (01) Sala-comedor-cocina, un (01) baño, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa N° 52; SUR: Con casa N° 53; ESTE: Con su fondo correspondiente y OESTE: Con calle principal. El cual se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas de fecha 04 de Noviembre del año 2.009, anotado bajo el N° 03, Tomo 363, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en fecha 25 de Mayo del año 2.011, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre (…)
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente a un 25% de la estimación de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; diecinueve (19) de Octubre del año 2.012.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. OLIVIA DÍAZ GAMBOA.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp N° 32.577
Ely.-
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