REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp: 30237
PARTES:
DEMANDANTE: BAILON MAITA
APODERADO JUDICIAL: ANDRES MARCANO
DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención
En este sentido, se observa que en fecha 12 de julio de año 2007, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, se ordeno emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en la decisión que ha de recaer en el presente proceso. En fecha 21 de octubre del año 2008, se repuso la causa al estado de realizarse el acto de contestación de la demanda. En fecha 29 de octubre del mismo año, se abrió el acto de contestación de la demanda, y por cuanto no compareció persona alguna a contestar dicha demanda, el mismo se declaro desierto, siendo esta la ultima actuación en el presente expediente.-
De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano: BAILON MAITA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.618.667 y de este domicilio, contra Toda Persona Interesada. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. RONILUZ MARIÑO.
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
AURA- EXP-30237
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