REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp: 32.194.
PARTES:

• DEMANDANTE: ROSALBA DEL VALLE CASTILLO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.134.424, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.-

• APODERADO JUDICIAL: HECTOR RODRIGUEZ UGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.072, con domicilio procesal en la Carrera 7, antigua Calle Monagas, Edificio El Farol, Piso 1, Oficina 04 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

• DEMANDADO: RAMIRO JOSE MARCANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.643.866, de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha quince de Abril del año 2.010, se Admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, establecido en el artículo 185, Causal 2da. del Código Civil, se libraron Boletas de notificación al demandado y a la Fiscal Octava del ministerio Publico del Estado Monagas y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. En fecha Seis de Mayo del año 2.010 se agregó a los autos, Boleta debidamente firmada, proveniente de la Fiscal 8va. del Ministerio Público del Estado Monagas. En virtud de que desde que se admitió, se encuentra paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el artículo 185, Causal 2da. del Código Civil, intentado por la ciudadana: ROSALBA DEL VALLE CASTILLO DE MARCANO en contra el ciudadano: RAMIRO JOSE MARCANO PACHECO y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se suspenden las siguientes Medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar 2) Medida de Embargo Preventivo, decretadas por este Tribunal en fecha quince de Abril del año 2.010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidos días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LASECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. OLIVIA C. DIAZ G.


En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria Acc.
Vta.