REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN; VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012
202º y 153º

EXP Nº : 32.741


PARTES:

• DEMANDANTE: SALVADOR FERRERI FERRARO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.701.636 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.832, 99.927 y 100.440 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: RICKY JOSÉ LARA PEREIRA y CARMEN JOSEFINA MENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.921.633 y V- 10.302.535 respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.735 y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

NARRATIVA


En fecha 07 de Marzo del año 2.012, se recibió expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la Declinatoria de Competencia por La Cuantía, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le tiene incoado el Ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO; a los Ciudadanos RICKY JOSÉ LARA PEREIRA y CARMEN JOSEFINA MENA RODRÍGUEZ; quienes dejaron planteada la presente litis en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(Omissis)

(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en razón del Juicio que por la ACCIÓN DE DESALOJO intenté contra la Sociedad Mercantil denominada PANADERÍA DISPAN C.A; cuyo objeto consistió en UN LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 134, ubicado en la intersección de la Carrera Ocho (08), antes Avenida Bolívar, con Calle Veinte (20), antes Calle Páez, de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; el cual se ventiló por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cuyas actuaciones conforman el expediente N° 15.235 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado; celebré una TRANSACCIÓN JUDICIAL en fecha 02 de Agosto del año 2.010, con los ciudadanos RICKY JOSÉ LARA PEREIRA y CARMEN MENA, en su condición de únicos accionistas de dicha empresa, por la cual se me otorgó la propiedad de los siguientes bienes muebles (…)
(…) Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto transcurrió más del lapso convenido, para que los Ciudadanos RICKY JOSÉ LARA PEREIRA y CARMEN MENA, cumplieran con la obligación que tienen como cedentes de los pormenorizados bienes muebles , de ponerme en posesión de los mismos, a pesar de haber agotado las vías extrajudiciales para ello, me vi obligado a solicitar judicialmente la ENTREGA MATERIAL de los mismos, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de esta misma Circunscripción Judicial, formándose el asunto signado con el N° 10602 de la enumeración interna de este Tribunal, pero tampoco me fueron entregados los referidos bienes muebles(…)
(…)En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, para DEMANDAR como formalmente demando en este acto, por la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en la Transacción Judicial celebrada en fecha 02 de agosto de 2.010, con los ciudadanos RICKY JOSÉ LARA PEREIRA y CARMEN MENA, en su propio nombre y por su condición de depositarios de los bienes de marras y con el carácter de únicos accionistas de la Sociedad Mercantil de este domicilio “PANADERÍA DISPAN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 02, Tomo A-9, de fecha 22 de Junio de 1999, para que convengan o defecto a ello, sean condenados por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: en hacerme entrega de los siguientes bienes muebles: Una (01) Cafetera Industrial Marca Astoria, Un (01) Horno Microondas Frigi Lux Serial FMRO-0509015107, Cuatro (04) Exhibidores de Vidrio y Metal de color naranja, Un (01) Freezer exhibidor Marca Neveraza Modelo Bakau 505 para charcutería, un (01) Freezer Exhibidor para tortas Marca Neveraza sin serial visible, Una (0)1 Rebanadora Grande sin marca serial 348212, Una (01) Máquina de Rayar Queso Marca RHENINGHAUS Modelo Eve serial 2869, Un (01) exhibidor de Hierro para agua potable de doce envases, Un (01) Freezer Marca Artical, color blanco de dos puertas, modelo CH-20, serial 4011987, Dos (02) Mesas de Panadería de Hierro y fórmica, Una (01) Mesa de Acero Inoxidable de dos Bandejas, Una (01) Cava Cuarto Fría, Una (01) rebanadora para pan, color beige, sin serial ni marca visible; Una (01) Sobadora de pan sin serial, ni marca visible ; Una (01) Formadora de Pan sin marca ni serial visible, Una (01) Picadora de Pan de treinta tacos; Un (01) Horno de dos pisos de doce bandejas cada piso, marca Allicety, Veintitrés (23) Burros para bandejas de pan; Setecientas (700) bandejas; Un (01) Peso Electrónico, Marca Cas, Modelo ER; Doscientos (200) moldes para pan de sándwich xyi; Una (01) Batidora de Pastelería, sin Marca, ni serial visible; Un (01) Horno de Pastelería Marca Pacari Dañado; Un (01) bExhibidor de dos puertas de vidrio, marca Beneraqr Ar, color Negro; Un (01) freezer Marca Friomix, sin serial, de color blanco; o en su lugar me sea pagada la cantidad que he estimado prudencialmente en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria, estimada a la fecha en que se ejecute la sentencia, la cual será estimada mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCETO: Las costas y costos procesales (…)
(…) Estimo esta Acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 227.924,00) (…)

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal originario en fecha 04 de Abril del año 2.011, ordenándose la citación de los co-demandados, para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Una vez citados los co-demandados de autos, comparecieron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Liliana Suárez consignaron escrito constante de un (01) folio útil mediante cual procedieron a recusar a la Jueza Provisoria del supra señalado Juzgado.-

Vista la recusación planteada en la presente litis, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles a través del cual solicito que fuera declara Sin Lugar la misma.-

Posteriormente, en fecha 20 de Junio del año 2.011, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En la oportunidad legal para dar contestación, se hizo presente la Abogada en ejercicio LILIANA SUÁREZ; quien dejo contestada la demanda y pasó a reconvenir al Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“…En esta misma oportunidad procesal doy por contestada la presente demanda y en consecuencia de este mismo hecho paso a reconvenir como formalmente reconvengo a el ciudadano Salvador Ferrari Ferraro, a los efectos que en este mismo hecho se me haga la entrega la entrega material de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00), por concepto de compra que le realizó mi representado al demandante, por concepto de cincuenta por ciento (50%), del inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil, Panadería Dispan, C.A; del cual fue vilmente estafado mi representado …”

Vista la Reconvención planteada, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de auto fechado 13 de Febrero del año 2.012, se declaró Incompetente en razón de la Cuantía, por lo cual previa distribución de Ley este Tribunal recibió en fecha 08 de Marzo del presente año 2.012 el expediente que hoy se decide.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del año 2.012, la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión o no de la reconvención planteada.-

Consecutivamente, a través de auto de fecha 23 de Marzo del año 2.012, este Tribunal repuso la causa, al estado de admitir, siendo la misma admitida por auto separado en esa misma fecha.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención, compareció ante este Tribunal la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida y dejó contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

(…Omissis…)

“…opongo a la presente RECONVENCIÓN, como DEFENSA PERENTORIA DE FONDO la COSA JUZGADA recaída sobre el objeto de la pretensión. En efecto, la parte que represento demandó por ante este mismo Juzgado a su digno cargo la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que en fecha 009 de Junio de 2009, celebró con el Ciudadano RICKY JOSÉ LARA PEREIRA, cuyo objeto consistió en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre los inmuebles constituidos por una PARCELA DE TERRENO y la VIVIENDA FAMILIAR en ella construida, ubicada en la Calle Veinte (20), antes Calle Páez, de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuya demanda fue declarada CON LUGAR y la sentencia quedó definitivamente firme; actuaciones éstas que conforman el contenido del expediente 32.185 (…)

(…) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA CONTESTACIÓN

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la presente RECONVENCIÓN que por la temeraria e improcedente Acción de ENTREGA MATERIAL DE TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), derivada de una supuesta compra efectuada por el ciudadano: RICKY JOSÉ LARA PEREIRA; por concepto del cincuenta por ciento (50%) del inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil denominada “PANADERÍA DISPAN C.A”
Niego por ser falsos e infundados, todos los hechos alegados por la demandada reconviniente.-
Rechazo, niego y contradigo por ser falsos de falsedad absoluta, los hechos presuntamente delictivos atribuidos a mis patrocinados y que podrán ser tipificados como calumnia; e igualmente, por tal conducta insto a la abogada que representa a la parte demandada reconviniente, utilice un lenguaje prudente, ya que esta faltando a los principios de lealtad, probidad y respeto que se deben las partes en el proceso.
Niego rechazo y contradigo que el Ciudadano Juez de la Causa tenga conocimiento mediante el escrito de contestación de la demandad y de reconvención, de la existencia de los supuestos hechos punibles a que en el hace referencia; y en consecuencia que tenga la obligación de formular denuncia alguna; como niego también que este Juez, pueda incurrir en la comisión de delito de encubrimiento (…)

DE LAS PRUEBAS


De las pruebas presentadas por la parte demandante-Reconvenida:

En el lapso legal establecido, la parte demandante-reconvenida, debidamente representada por su Co-Apoderada Judicial, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática Certificada del Expediente N° 10.602, que contiene las actuaciones de solicitud de ENTREGA MATERIAL de los bienes muebles cuya indemnización se reclama.-
• Copia Fotostática Certificada de la Transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 02 de Agosto del año 2.010 y homologada en fecha 03 de Agosto del año 2.010.-

En fecha 23 de Julio del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN


Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a La Reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre La Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:



DOCUMENTALES:


• Copia Fotostática Certificada del Expediente N° 10.602, que contiene las actuaciones de solicitud de ENTREGA MATERIAL de los bienes muebles cuya indemnización se reclama; del cual se evidencia que en fecha 02 de Agosto del año 2.010, las partes intervinientes en la presente litis celebraron una Transacción Judicial, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Mayo del año 2.010, y por cuanto dichas copias se encuentran debidamente certificadas por un funcionario facultado para tal fin, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Copia Fotostática Certificada de la Transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 02 de Agosto del año 2.010 y homologada en fecha 03 de Agosto del año 2.010, la cual corre inserta a los autos del folio veinte (20) al folio veintitrés (23) de la segunda pieza del presente expediente, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se decide.-


Observándose de la reconvención planteada, tenemos que la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción, con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte demandada-reconviniente la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandada-reconviniente nada probó que le favoreciera.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos es por lo que quien aquí juzga llega a la conclusión de que reconvención planteada no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la misma, y así se decide.

Es por ello y en virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por los Ciudadanos RICKY JOSÉ PERERIRA Y CARMEN MENA; contra el Ciudadano SALVADOR FERRERIO FERRARO.-

- III -

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.


El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-


El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, existe una TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por las partes intervinientes, de fecha 02 de Agosto del año 2.010, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto del año 2.010, en la cual los Ciudadanos RICKY JOSÉ LARA PEREIRA y CARMEN MENA, plenamente identificados en autos, ofrecieron comprar a los Ciudadanos SALVADOR FERRERI FERRARO y DIANA ISABEL GLORIA SERRES DE FERRERI un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías ella edificadas, ubicadas en la Carrera ocho (08), antes Avenida Bolívar, cruce con la Calle veinte (20), antes Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya extensión es de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (151,50 mts2), alinderada así Norte: Con la Avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Alberto Ferreri, Este: Con casa que es o fue del Ciudadano José Cedeño y Oeste: Con Calle veinte (20), antes Calle Paéz que es su otro frente, de la Ciudad de Maturín. Dicha oferta fue por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), de la cual el Ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, recibió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y el resto al momento de la protocolización del documento definitivo de venta lo cual sería dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, observándose de autos la relación existente entre las partes intervinientes, lo cual da origen a la presente acción, y por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente el incumplimiento de los Ciudadanos RICKY JOSÉ LARA PEREIRA y CARMEN MENA; para con el Ciudadano SALVADOR FERRERO FERRARI, y en virtud DE que la parte demandada no trajo a juicios elementos de prueba que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, amén de los argumentos anteriormente esgrimidos, y del análisis de cada una de las pruebas aportadas, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se declara.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.143, 1.159, 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el Ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, contra los Ciudadanos RICKY JOSÉ LARA PEREIRA y CARMEN MENA .. En consecuencia:

PRIMERO: se ordena la entrega a la parte demandante los siguientes bienes, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada:
Una (01) Cafetera Industrial Marca Astoria, Un (01) Horno Microondas Frigi Lux Serial FMRO-0509015107, Cuatro (04) Exhibidores de Vidrio y Metal de color naranja, Un (01) Freezer exhibidor Marca Neveraza Modelo Bakau 505 para charcutería, un (01) Freezer Exhibidor para tortas Marca Neveraza sin serial visible, Una (0)1 Rebanadora Grande sin marca serial 348212, Una (01) Máquina de Rayar Queso Marca RHENINGHAUS Modelo Eve serial 2869, Un (01) exhibidor de Hierro para agua potable de doce envases, Un (01) Freezer Marca Artical, color blanco de dos puertas, modelo CH-20, serial 4011987, Dos (02) Mesas de Panadería de Hierro y fórmica, Una (01) Mesa de Acero Inoxidable de dos Bandejas, Una (01) Cava Cuarto Fría, Una (01) rebanadora para pan, color beige, sin serial ni marca visible; Una (01) Sobadora de pan sin serial, ni marca visible ; Una (01) Formadora de Pan sin marca ni serial visible, Una (01) Picadora de Pan de treinta tacos; Un (01) Horno de dos pisos de doce bandejas cada piso, marca Allicety, Veintitrés (23) Burros para bandejas de pan; Setecientas (700) bandejas; Un (01) Peso Electrónico, Marca Cas, Modelo ER; Doscientos (200) moldes para pan de sándwich xyi; Una (01) Batidora de Pastelería, sin Marca, ni serial visible; Un (01) Horno de Pastelería Marca Pacari Dañado; Un (01) Exhibidor de dos puertas de vidrio, marca Beneraqr Ar, color Negro; Un (01) freezer Marca Friomix, sin serial, de color blanco.-
SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente a un 25% del monto estimado de la demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACC
ABOG. OLIVIA DÍAZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/32.741
Ely.-