REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÌN, TREINTA Y UNIO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE.

200º Y 153º

Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE DESPOJO y sus recaudos acompañados, introducida por los ciudadanos EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO Y MAGALYS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 8.952.925 y 5.546.102 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 47.548 y 46.139 en su orden, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano BRAULIO PALOMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 5.340.888, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, representación que consta en dicho poder anexo al libelo de la demanda. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa a la Ley, se le da entrada, se admite cuando a lugar en derecho, se dispone a formar expediente y numerarse con el N° 32.946. El Tribunal a los fines de Pronunciarse sobre la medida solicitada previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La medida de secuestro puede definirse cono aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y Judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden de Juez.

En los procesos interdictales restitutorios o por despojo al igual que el interdicto de amparo el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o Recuperanda POSSESSIONIS, el pronunciamiento esta dirigido a que se reintegre la posesión pedida por el querellante.

Por esto corresponde al Juez en fase sumaria verificar la suficiencia de prueba o promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo. Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: En caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la concurrencia del despojo y encontrándose suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lurar…El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante no manifestara estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará en secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Y por cuanto a juicio de este Sentenciador de las pruebas aportadas no emerge presunción grave del derecho reclamado. Y visto que la parte querellante no está dispuesto a constituir garantías, este Juzgador niega la Medida de Secuestro solicitada.

Se ordena en este mismo acto librar la correspondiente boleta de citación a la ciudadana MIRLENYS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Número: 8.929.671, domiciliada en el Sector La Puente, Barrio Ali Primera, Sector II, Calle 9, Maturín, Estado Monagas, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a los doce (12) días siguientes a su citación, a las once de la mañana (11.a.m) a dar contestación a la Demanda. Líbrese boleta.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABOG. OLIVIA C. DIEZ G.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria Acc.
EXP. N°32.946.
Vta