REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 11 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE.

202° y 153°

DEMANDANTE: INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de octubre del año 1988, bajo el Nº 262, Tomo IV Habilitado; con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO GIUSTI CICCONE, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y MARÍA NELLY GARCIA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.249.552, 8.379.149 y V-11.782.448, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.253, 32.200 y 92.874, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADO: PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de mayo del año 2009, bajo el Nº 36, Tomo 23-A; con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR y BERTHA GUZMAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.779.155 y V-20.138.676, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.685 y 184.061, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

TERCEROS INTERVIENTES: JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y SIMON VELASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.773.860, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.335, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE: ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, LILIANA SUÁREZ JIMÉNEZ y ROSALBA REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.746.356, V-9.834.247 y 11.338.279, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.276, 106.735 y 69.012, y de este domicilio.-

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

N° EXPEDIENTE: 14.641.-

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), fue recibida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano GIANCARLO GIUSTI CICCONE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA),, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

“Consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 28 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 95, Tomo 8; que acompaño “B”, para que previa certificación de su copia se me devuelva el original, que mi representada dio en arrendamiento a entidad mercantil, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta de 2 plantas ubicada en la Av. La Paz No. 50, quinta Anavi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos y características constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2006, que se dan por aquí reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.
En el referido contrato de arrendamiento se estableció que dicho local se destinaría para el funcionamiento de un restaurante, café, piano bar, tasca, salón de fiesta etc., es decir, con fines comerciales.
Igualmente se estableció en su cláusula TERCERA, que la duración seria de 4 años y 4 meses, contados desde el 1 de mayo de 2009, hasta el 31 de agosto de 2013.
(…Omissis…)
… la arrendataria, a través de su representante legal, CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 y, más aún, desocupó el inmueble arrendado, dejándolo completamente destruido y en total estado de abandono y destrucción, hecho este, que consta en inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de diciembre de 2011.
(…Omissis…)
De los hechos narrados se evidencia que fueron incumplidas las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA del contrato, esto es, falta de pago, incumplimiento del termino, y entrega del inmueble en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, aseo y solvencia. Siendo el contrato ley entre las partes. Igualmente incumplió la arrendataria, los artículos 1.592, 1593, 1594 del Código Civil.
(…Omissis…)
En virtud del olímpico incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, ocurro en representación de INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVESCA), para demandar como en efecto demando, a entidad mercantil, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., arriba identificada, para que convenga en resolver el referido contrato de arrendamiento por incumplimiento a tenor del artículo 1167 del Código Civil y, a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento; los cuales se tasan en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES, equivalente a todos los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltan hasta la expiración natural del contrato o hasta que pueda celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, de conformidad con el 1616 eiusdem; o a ello sea condenada por el tribunal, más las costas y costos del presente juicio, y la correspondiente indexación.”

En cuanto a las medidas cautelares, establece en su libelo de demanda:

“De conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 599 del mismo código, solicito al tribunal decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos antes indicados.
Igualmente y con apoyo en el artículo 585 del mismo Código, en concordancia con el artículo 588 ibídem, pedimos que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de las sumas reclamadas y las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Alegamos expresamente que el contrato de arrendamiento que se acompaña al presente libelo marcado con la letra “B” demuestra la existencia y exigibilidad de los cánones de arrendamiento que PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., en su condición de arrendataria, se ha negado a pagar a nuestra patrocinada, quedando así acreditado su incumplimiento manifiesto respecto de sus obligaciones contractuales y legales.”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre del año 2.012; ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada, en la persona de su Presidente CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.979.913, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, por auto separado, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por auto de fecha 23 de Abril del año 2012, es recibida y agregada a cuaderno de Medidas, comisión N° 5627-12, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de las resultas de la Medida de Secuestro ejecutada en fecha 12 de Abril del 2012, en la cual se declara el Secuestro del inmueble, designándose Depositario Judicial al apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GIANCARLO GIUSTI CICCONE.-

En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.012, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Boleta de Citación, exponiendo que fue imposible practicar la Citación de la parte demandada PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., en la persona de del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del 2012, la parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial, GIANCARLO GIUSTI, solicita se le entregue orden de comparecencia, a fin de gestionar la citación del demandado mediante otro alguacil de la Jurisdicción de este juzgado, lo cual le es acordado mediante Auto de fecha 02 de Abril del 2012. Desistiendo de la solicitud de gestionar personalmente la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2012, solicitando en la misma, se proceda a la Citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de Mayo del año 2012, fecha en la cual se libra dicho Cartel. Consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha catorce (14) de Mayo del año 2012, cuales fueron agregados a los autos en fecha 16 de Mayo del 2012.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del año 2012, la suscrita Secretaria de este Despacho en fecha dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Doce (2.012) procedió a fijar el cartel en la morada del Presidente de la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI FIGUEROA.-

El día veinticuatro (24) de Mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS RISMENDI FUGUEROA, en su carácter de residente y en representación de la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SLAZAR, y consigna diligencia mediante la cual concede poder Apud acta a los Abogados JOSE ERNESTO BARRIOS SLAZAR y BERTHA GUZMAN GUZMAN. Materializándose de esta forma la citación tacita de la parte demandada.-

Siendo las 10:00 a.m., del día Treinta y uno (31) de Mayo del año 2012, día y hora fijadas para tener lugar el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandada, en la figura de su Apoderado Judicial ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Procediendo el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., en dicho acto, en primer lugar a solicitar la intervención forzada de terceros alegando la causa es de común interés de los mismos y tienen responsabilidad en el mismo, solicitando la citación de los ciudadanos JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE y al Abogado SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, así como a todo evento rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en contra de su representada PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A., señalando que los hechos, responsabilidades y situaciones así como daños y perjuicios que se señalan en el contenido del libelo no son imputables a su representada, de igual forma niega rechaza y contradice, en dicho acto, el monto reclamado, toda vez que su representada no adeuda ningún monto a favor de la demandante, por ende mucho menos de indexación monetaria alguna y menos costas procesales , por lo que rechaza la estimación pretendida en la demanda. En segundo lugar, procede a consignar en este acto, escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y prueba documental constante de cinco (5) folios útiles para que sea agregada a los autos. Ordenándose en este mismo acto, agrega a los autos el escrito de contestación y los recaudos consignados, el cual fue presentado en los siguientes términos:

“DE LA INTERVENCION DE TERCEROS
(…Omissis…)
Las citas o intervenciones forzadas antes solicitadas, se deben a que mí representada vendió al Señor JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, antes identificado, el Fondo de Comercio de su propiedad denominada PIAZZA CAFFÉ INTERNACIONAL que funcionaba como Restaurante en el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, C.A. (INVESCA), y el cual ocupaba mí representada en calidad de Arrendataria hasta el mes de Julio de 2.011 ya que a partir del mes de agosto de 2.011 lo siguió ocupando el mencionado Señor JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILATE, como nuevo dueño del fondo de Comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL que allí funcionaba con la promesa de celebrar un nuevo contrato de Arrendamiento con la propietaria del inmueble en las mismas condiciones que se había celebrado con mí representada.- En cuanto a la cita o intervención solicitada al Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, está se refiere a su persona para el momento de la negociación de venta del Fondo de Comercio antes referido, fungía como Vocero, Intermediario y Apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, C.A. (INVESCA), y además fue el Abogado Redactor del Documento de Venta del Fondo de Comercio PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, por lo que se supone y así era, que los Directivos de INMOBILIARIA VESPA, C.A. (INVESCA), quien es propietario del inmueble que fuere Arrendado a mí representada cuyo contrato de Arrendamiento aquí se demanda en resolución, sabían y estaban en cuenta, más aún consintieron y autorizaron por intermedio de su Abogado apoderado Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, la negociación de venta del referido Fondo de Comercio. Lo que ocurrió luego y origina en la presente controversia, es que el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, antes identificado, una vez que el Fondo de Comercio a(Sic.) era de su propiedad y tenía la posesión del inmueble propiedad de INMOBILIARIA VESPA, C.A. (INVESCA), procedió a realizar demoliciones remodelaciones en el mismo con la finalidad de adecuarlo para Funeraria y Servicios Fúnebres, pero los propietarios no accedieron a que su inmueble se le diera ese destino o uso, en consecuencia no le realizaron el nuevo Contrato de arrendamiento del inmueble al ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, y le pidieron a finales del año 2.011 a dicho ciudadano que paralizara la remodelación en curso, solicitándole la entrega de las llaves y el inmueble, situación que procedio a hacer el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, ya que era él quien tenía desde Julio de 2.011 la posesión del señalado inmueble y no mí representada.
(…Omissis…)
Contestación al Fondo
Rechazo, niego y contradigo tanto en hechos como en el derecho fundamentado, la demanda de Resolución de Contrato intentada en éste procedimiento en contra de mí representadas PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., toda vez que no es responsable ni imputable a ella los hechos y causas señalados en el libelo.
Rechazo, niego y contradigo tanto en hechos como en el derecho fundamentado, que mí representada haya dejado de pagar la mensualidad de arrendamiento del inmueble señalado en el libelo, correspondientes desde agosto de 2.011 hasta la presente fecha.
Rechazo, niego y contradigo tanto en hechos como en el derecho que mí representada se haya negado a entregar a la Empresa demandante el inmueble de su propiedad y del cual tuvo mí representada la posesión hasta el mes de Julio de 2.011 en calidad de arrendataria.
Rechazo, niego y contradigo tanto en hechos como en el derecho que mí representada se haya negado a entregar a la Empresa demandante el inmueble de su propiedad y del cual tuvo mí representada la posesión hasta el mes de julio de 2.011 en calidad de arrendataria, en perfecto estado de limpieza, funcionamiento, conservación, aseo y solvente en el pago de sus servicios públicos o privados.
Rechazo, niego y contradigo tanto en hechos como en el derecho que mi representada sea responsable frente la Empresa demandante de posibles daños o perjuicios que se hubiesen ocasionado en su contra o en detrimento del inmueble de su propiedad identificado en la demanda.
Rechazo, niego y contradigo tanto en hechos como en el derecho que mí representada sea deudora de suma alguna de dinero a favor de la demandante, mucho menos deudora de indexación alguna o constas procesales relacionadas con la presente demanda, pues no es responsable ni deudora de cualquier acreencia pretendida, ya que hasta la fecha que tuvo la posesión y cuidado del referido inmueble como arrendataria, se mantuvo solvente en todas sus obligaciones contractuales y legales con la demandante arrendadora, cumpliendo como buen páter famili sus obligaciones arrendaticias.”

Posteriormente, en horas de la tarde del día 31 de Mayo del 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado GIANCARLO GIUSTI, consigno escrito de oposición a la admisión de la llamada a terceros a la presente causa.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2012, se admite la intervención de Terceros, y ordena, suspender la causa por el término de 90 días, así como la citación de los ciudadanos JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y SIMON VELASQUEZ BARRETO, para que estos comparezcan al segundo día de despacho siguientes contados a partir que consten en autos la citación del ultimo de los llamados (terceros), librándose en la misma fecha las Boletas de Citación.-

Mediante diligencia consignada por el abogado GIANCARLO GIUSTI, en fecha 18 de Junio del año 2012, solicita que sea corregido el auto de admisión de la intervención de Terceros, de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en vista que se indica que deben comparecer al segundo día de despacho, siendo lo correcto al tercer día. Error que fue subsanado por este juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 25 de junio del año 2012, en la cual se Ordeno Reponer la Causa al estado de admitir nuevamente la Intervención de Terceros, lo cual se hace mediante auto de la misma fecha ordenándose nuevamente, suspender la causa por el término de 90 días, así como la citación de los ciudadanos JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y SIMON VELASQUEZ BARRETO, para que estos comparezcan al tercer día de despacho siguientes contados a partir que consten en autos la citación del ultimo de los llamados (terceros), librándose en la misma fecha las Boletas de Citación, así como de la Boleta de Notificación de la Reposición a las partes.-

En fecha 10 de Julio del año 2012, el Abogado ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, presenta Escrito por medio del cual da por notificado al ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, y alega la impunidad y nulidad del procedimiento breve, acompañando a dicho escrito Poder debidamente autenticado, en el cual el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, otorga poder a los abogados ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, LILIANA SUÁREZ JIMÉNEZ y ROSALBA REGARDIZ. Presentando el abogado GIANCARLO GIUSTI, apoderado de la parte demandante, en fecha 16 de julio del año 2012, Escrito contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual hace referencia a lo expuesto por el abogado ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, en su escrito.-

Dando contestación a la Cita de Terceros, en fecha 20 de Julio del 2012, comparece el Abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO, actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito en el cual se da por citado, he igualmente, renunciando al lapso para contestar que concede el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, procede en dicho escrito a dar Contestación a la Cita formulada por la parte Demandada, en los siguientes términos:

“UNO.- En los primeros días de la segunda quincena del mes de Julio del pasado año 2.011, se presentó en mi Bufete… el ciudadano CARLOS ARISMENDI FIGUEROA, presidente de la sociedad mercantil “PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL C.A.”, arrendataria de un inmueble propiedad de Inmobiliaria Vespa C.A., cuyo contrato de arrendamiento había elaborado yo en Abril del año 2.009, con la finalidad de consultarme que el Restaurant que funcionaba en dicho inmueble estaba pasando por una crisis económica grave, por lo cual tenia la oferta de asociarse con una persona, que le aportaría el dinero necesario para solventar la crisis, pues se requería transformarlo en un Restaurant-Marisquería.- … me comunique con los representantes de dicha empresa, que se encontraban de vacaciones en España, y les consulte el asunto.- M (sic.) respondieron que no había problema en seguir con el mismo Contrato aunque el Restaurant fuera una Marisquería.- Así se lo informe al Sr. Arismendi.- Pero el volvió a los pocos días para informarme que la persona no quería asociarse ni montar allí ninguna Marisquería, sino que quería comprarle el Fondo de Comercio por Bs. 600.000,00, eliminarlo y en su lugar instalar un Gimnasio, una Funeraria o un Centro Estético (SPA) .- Le informe que el Contrato que su empresa había suscrito con Inmobiliaria Vespa C.A., no solo le impedía traspasarle contrato de arrendamiento sino también cambiar el objeto para el que se había arrendado el inmueble sin consentimiento escrito del Arrendador … Omissis… Volvió después acompañado con el supuesto comprador del Fondo de Comercio, señor JEAN JOSÉ DANCHEZ GILARTE y a ambos les expliqué nuevamente en detalles los inconvenientes que había, como eran: a) la venta del Fondo de Comercio de “Piazza Cafee Intenacional C.A.”, sólo podrá incluir su denominación social, los bienes, equipos y utensilios que lo conformaban, descritos en un inventario que se debía anexar al Documento de Venta.- De modo que no incluía el Contrato de Arrendamiento porque éste se había celebrado sólo con Piazza Caffé Internacinal, C.A., y su cláusula Cuarta numeral 2 prohibía sub-arrendar en cualquier forma; b) que se debía resolver previamente y de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento vigente, para luego poder hacer uno nuevo, siempre y cuando los propietarios del inmueble, es decir, “Inmobiliaria Vespa C.A.” estuviera de acuerdo en ello.- así claramente se expresó en el Contrato de Venta del Fondo de Comercio que finalmente se elaboró, redactado por mi, en cuya Cláusula Sgunda se lee: “A partir del mes de Agosto del mismo año, el pago del cánon correspondiente, de Bs. 15.210,00 lo soportará el adquiriente del Fondo de Comercio, hasta que se celebre un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del local…”…
(…Omissis…)
DOS:- A finales del mes de Agosto de 2.011, se celebró en mi Oficina una reunión en la que estuvieron presentes el Sr. Carlos Arismendi, el Sr. Jean José Sánchez, un equipo de personas que laboran para él, el abogado y socio de Sánchez, Fernando Mirabal, la Sra. Verónica Vespa C.A., y quien esto suscribe.- En esa reunión el Sr. Jean expresó que había adquirido el Fondo de Comercio de Piazza Caffée Internacional C.A. solamente para eliminarlo y poder utilizar el inmueble en el que venia funcionando, pero que pensaba poner allí UNA FUNERARIA (…Omissis…) los señores Vespa les manifestaron, que ellos no permitirían que en su casa funcionara un (Sic.) funeraria, así fuera tal proyecto lo mejor del mundo, por lo cual, no daban su consentimiento para que se celebrara un nuevo contrato.
(…Omissis…)
TRES: … al tiempo de firmarse el contrato de compra-venta del Fondo de Comercio, el adquiriente del mismo tomaba posesión del mencionado Fondo, que seguía funcionando en el inmueble arrendado a Piazza Cafée Internacional C.A., por lo cual, tenia acceso a dicho inmueble, y sin esperar el regreso de los propietarios del mismo, a los efectos de discutir o conversar las condiciones del nuevo contrato, comenzó a remodelarlo,, causando graves destrozos y daños en el mismo.- Cuando se realiza la reunión con los propietarios y éstos, en pleno uso de sus derechos, no aceptaron arrendar nuevamente el inmueble para que allí funcionara una funeraria, ocurrió que ni el arrendador del inmueble, ni el adquiriente del fondo de comercio, asumieron responsabilidad alguna en cuanto a la custodia y cuidado del mismo, dejándolo abandonado y casi sin seguridad para acceder al mismo. … (Omissis)… me puse en contacto con el sr. Arismendi, quien legalmente era el representante de la persona jurídica responsable, por ser aun la responsable del inmueble, y posteriormente con su abogado JOSE ERNESTO BARRIOS, y luego de muchas observaciones acordamos que se realizara un avaluó de los daños sufridos por el inmueble, y que la arrendataria cancelaría los meses pendientes de pago, hasta el momento de formarse la resolución del contrato de arrendamiento.- Adjunto dicho informe en copia fotostática identificada como “No. Dos(2)”.-…
(…Omissis…)
CUATRO: Finalmente, quiero referirme a algunas afirmaciones señaladas por la parte solicitante de la cita en tercería, en su escrito: 4.1.) es falso que la empresa Piazza Caffe Internacional C.A. hubiese ocupado en calidad de arrendataria el inmueble en cuestión hasta el mes de Julio de 2.011.- Legalmente siempre lo ocupó y lo sigue ocupado hasta que el contrato de arrendamiento vigente sea judicialmente resuelto.- el hecho de que el adquiriente del Fondo de Comercio se obligara a pagar el alquiler correspondiente al mes de Agosto de 2.011, no implica ocupación alguna reconocida por la empresa arrendadora propietaria del inmueble.- Ello es tan cierto que en el propio documento de Finiquito (identificado No Tres (3)) la parte demandada admite deber los meses de septiembre y octubre de 2.011 y se compromete a pagarlos, lo que demuestra que nunca dejó de ocuparlo como arrendataria; 4.2.) es falso que la venta del fondo de comercio implicó la posesión del inmueble, por cuanto la adquisición de ese fondo sólo fue la vía para lograr negociar un nuevo contrato de arrendamiento, condición esta que no se llevó a efecto, dado que los propietarios del inmueble no la aceptaron en ninguna forma 4.3.) es falso que los propietarios del inmueble le pidieron al señor JEAN JOSE SANCHEZ, a finales del año 2.011 que paralizara la remodelación en curso, y le solicitaran la entrega de las llaves y del inmueble.- Nunca hablaron con el luego de la reunión en mi Oficina antes mencionada.- Lo cierto y real es que el mencionado señor, al tener plena certeza que no se le iba a arrendar el inmueble mediante un nuevo contrato de arrendamiento, suspendió los trabajos que realizaba en el inmueble, sin permiso de los propietarios por supuesto pero además, se negó a pagarle el saldo que tenia pendiente de pago a favor del vendedor del fondo de comercio, y creyendo que había sido estafado, procedió a formular una denuncia contra el vendedor de dicho fondo por ante el CICPC, siendo el suscrito llamado a declarar en calidad de testigo en fecha 30 de Septiembre de 2.011, ignorando en que estado de (Sic.) encuentra actualmente dicha averiguación penal.- Adjunto copia fotostática de la Boleta de Citación, marcada “No. Cuato (4)”; 4.4.) La empresa Piazza Caffe Internacional C.A. debe los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011 y todos los que se signan venciendo en el año 2.012, hasta que el contrato de Arrendamiento sea resuelto; 4.5.) Tampoco la mencionada empresa entregó nunca el inmueble, pues el contrato de arrendamiento nunca se resolvió en forma anticipada y 4.6.) la mencionada empresa contractualmente es la responsable de todos los daños que el inmueble presente, por cuanto la relación arrendaticia vigente es solamente con ella.-”

Consignando el abogado ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, en fecha 20 de Julio del Año 2012, en nombre del ciudadano JEAN SANCHEZ GUÍLARTE, en el cual alega Violación a la Garantía al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al indicar un día y hora fijado para que se lleve a cabo el Acto de Contestación a la tercería, alegando que el citado, artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de 3 días para contestar la cita y no un termino.-

El día Veintiséis (26) de Julio del año 2012, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijadas para tener lugar el acto de Contestación a la Tercería, estando presente el apoderado Judicial de la parte demandante abogado GIANCARLO GIUSTI, así como el abogado ALCADIO PIÑERUA, en nombre y representación del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, Tercero Forzoso en este proceso, Procediendo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, a consignar Escrito contentivo de la Contestación de la Tercería, así como de sus defensas respecto a la demanda principal, el cual fue presentado en los siguientes términos:

“CAPITULO III
DE LA AUSENCIA DE PETITORIO EN LAS CITAS A TERCEROS.
“Ciudadano Juez, NO consta ni en el acta contentiva de la contestación de la demanda ni en el escrito igualmente contentivo de dicha contestación contentiva de las citas de saneamiento o garantía (¿…?) que demanda (Piazza Caffé Internacional, C.A.) HAYA FORMULADO ALGÚN PETITORIO TENDENTE A QUE A ELLO CONVENGA EL TERCERO O EN SU DEFECTO A ELLO LO CONDENE EL JUZGADO. En consecuencia, debo invocar la aplicabilidad de los Artículos 12. 243 Ordinal 5° y 254: El Juez no debe Suplir excepciones o defensas no alegadas por las parte. Debe decidir con arreglo a la pretensión deducida. CIUDADANO JUEZ, SI PIAZZA CAFFÉ INTERNACIONAL, C.A. NO PLANTEÓ NINGUNA CLARA Y PRECISA PRETENSIÓN PARA QUE LOS TERCEROS CONVINIERAN O FUERAN CONDENADOS ¿ENTONCES CÚAL SERÍA EL THEMA DECIDENDUM…? ¿… SE DEBE DECLARAR QUE HO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…? ¿.. O SEA CONCDERÁ ULTRA PETITA?
CAPITULO IV
DE LO QUE CONVENGO Y DE LO QUE CONTRADIGO Y RCHAZO, TANTO EN LA DEMANDA PRINCIPAL COMO EN LAS CITAS
…(Omissis)… contesto la cita (tercería) de la forma siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya realizado destrucción demoliciones o remodelaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento subjudice. ALEGO QUE FU CARLOS ARISMENDI FIGUEROA, (plenamente identificado en autos), QUIEN OCACIONÓ LAS DEMOLICIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA PIAZZA CAFFÉ INTERNACIONAL C.A. EN LA CONTESTACI DE LA DEMANDA Y LA CITA DE TERCERO SUBEXAMINE. (…Omissis…)
2. Dichas demoliciones las ocasiono CARLOS ARISMENDI FIGUEROA, al desmontar todos los bienes muebles y demás accesorios que le servían para funcionar el fondo de comercio Piazza Caffé Internacional, C.A.
3. ALEGO QUE NUNCA Y E NINGUN MOMENTO MI REPRESENTADO OCASIONÓ DEMOLICIONES O DESTROZOS EN EL INMUEBLE DE MARRAS. ANTES POR EL CONTRARIO, SIEMPRE ESTUVO DISPUESTO A ARREGLAR LOS DEATROZOS EN REFERENCIA (ocasionados por Carlos Arismendi Figueroa) YA QUE EN LA FORMA (DESTRUIDA) COMO CARLOS ARISMENDI FIGUEROA DEJÓ DICHO INMUEBLE ERA IMPOSIBLE QUE FUNCIONARÁ NINGÚN NEGOCIO. ES ASÍ QUE JEAN SANCHEZ GUILARTE ESTUVO ESPERANDO APROXIMADAMENTE VEINTE (20) DIAS A OBJETO QUE SE LE DIERA A MI REPRESENTADO EN ARRENDAMIENTO EL INMUEBLE DE MARRAS, PERO NO SE LE OTORGÓ DICHO CONTRATO.
4. … niego, rechazo y contradigo que mi representado haya ocasionado daños, demoliciones o remodelaciones en el inmueble de marras, PERO LO QUE SI HIZO MI REPRESENTADO FUE REPARAR DAÑOS MENORES OCASIONADOS POR DICHO DEMANDADO.
5. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya tenido la posesión del inmueble de marras, desde el mes de julio del Año 2011 y TAMPOCO DESDE EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2011.
6. Niego, rechazo y Contradigo que a mi representado se le haya solicitado se paralizará ninguna remodelación…(Omissis)… También niego que se le haya solicitado entrega de ningunas llaves.
7. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar los cánones de arrendamiento que la actora reclama a la demandada.
8. Igualmente, niego rechazo y contradigo que JEAN SÁNCHE GUILARTE, tenga interés directo y corresponsabilidad común con ninguno de las partes en el presente juicio (Principal y Tercería), como falsamente lo alega Piazza Caffe Internacional. C.A.
9. En conclusión, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada “jurídicamente” tercería. E IGUALMENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO CUALESQUIERA PRETENSIÓN IMAGINARA ETEREA U ONÍRICAMENTE EN LA QUE LA DEMANDADA HAYA PENSADO O QUE EN ESTADO DE OMNUBILACIÓN HAYA PRETENDIDO FORMULAR. Esto último no lo afirmo con ánimo de jocosidad, sino que ciertamente Piaza Caffe Internacional C.A., no formuló ninguna pretensión para que los terceros convinieran, cumplieran o fueran condenados a cumplir. Solo basta leer el escrito contentivo de la seuda “tercería para determinar que la demandada solo se limitó a relatar hechos que según su criterio habían ocurrido, PERO NO FORMULÓ PEDIMENTO O PETITORIO ALGUNO CONTRA NINGUNO DE LOS TERCEROS.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN U OPOSICIÓN DE DEFENSAS Y DE LO QUE CONVENGO RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL
Omissis… procedo a contestar la demanda principal de la forma siguiente:
A) DE LO QUE CONVENGO: Ciudadano Juez, la parte actora afirma que Piazza Caffé Internacional, C.A. dejó de pagar el canon de arrendamiento de marras desde el mes de Agosto del Año 2011. CONVENGO QUE ESO ES CIERTO PERO ES LA DEMANDADA Y NO MII REPRESENTADO QUIEN ESTÁ OBLIGADA A PAGAR Y A CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN. …
B) LA ACTORA AFIRMA QUE LA DEMANDADA DEJÓ COMPLETAMENTE DESTRUIDO Y EN TOTAL ESTADO DE ABANDONO Y DESTRUCCIÓN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CONENGO QUE DICHA AFIRMACIÓN ES CIERTA, EN CONSECUENCIA TALES HECHOS NO DEBEN SER OBJETO DEL DISENSO ENTRE LA ACTORA Y JEAN SANCHEZ GUIARTE. ES ASÍ QUE QUEDA ADMITIDO TANTO POR LA ACTORA COMO POR MI REPRESENTADO EL HECHO Y AFIRMACIÓN QUE FUE LA PARTE DEMANDADA (EN LA PERSONA DE CARLOS ARISMENDI FIGUEROA) QUIEN OCACIONÓ LA DESTRUCCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO Y NO JEAN SANCHEZ GUILARTE.
C) También convengo que Piazza Caffé Internacional, C.A. debe convenir en la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la acción y en el pago de los daños y perjuicios materiales que alega la actora que la demandada le adeuda.

Una vez presentado los alegatos de los Terceros llamados a la presente causa, en fecha 30 de Julio del 2012, comparece el Abogado GIANCARLO GIUSTI, solicitando la continuación del juicio y sean agregadas las pruebas promovidas, a fin de llevar a cabo la evacuación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose mediante Auto de fecha 03 de agosto del 2012, vista la comparecencia de los Terceros llamados en la presente casa, abrir la causa a prueba de conformidad con el Artículo antes citado.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto en la Incidencia de Tercería como en el procedimiento de la causa Principal las partes intervinientes, proceden a promover las siguientes pruebas:

A) Pruebas promovidas por la parte demandante:

En la causa principal procedió la parte actora representada por el Apoderado Judicial GIANCARLO GIUSTI, a consignar las siguientes pruebas:

• Copia simple (verificada de su Original) del Contrato de Arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA) y PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 28 de Mayo del 2009, Bajo el N° 95, Tomo 8. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”.-

• Copia simple de Documento de Venta del Fondo de Comercio, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 9 de Agosto del 2011, Bajo el N° 80, Tomo 12. Anexo al Escrito de Contestación de la Demanda marcado “A”.-

• Copia simple (verificada de su Original), del Documento de Propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2006 bajo el N° 45, Protocolo Primer, Tomo Décimo Primero. Anexo al escrito de Promoción de Pruebas.-

• Original de las Certificaciones emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Anexas al Libelo de Demanda marcadas “C”, “D” Y “E”.-

• Inspección Judicial del Inmueble objeto del Arrendamiento, ubicado en la Avenida La Paz, N° 50, Quinta anavi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• Inspección Judicial Realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2011. Anexa al Libelo de Demanda marcada “F”.-

• La Confesión de la parte Demandada, en su contestación de la demanda, de haber desocupado el inmueble desde Julio del 2011 y haber permitido, que desde agosto de 2012, el señor JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GULARTE, ocupara el mueble, sin autorización de su propietaria.-

B) Pruebas promovidas por la parte demandada:

Por su parte, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas comunes tanto para la causa principal como para la tercería:

• Invoco y reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo cuanto pueda favorecer a mi representada.-

• Copia simple del Contrato de Venta Puras y Simple del Fondo de Comercio, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 9 de Agosto del 2011, Bajo el N° 80, Tomo 12. Anexo al Escrito de Contestación de la Demanda marcado “A”.-

• Escrito de Contestación del Doctor SIMON VELAASQUEZ BARRETO, cursante a los folios 33 al 36(ambos inclusive) del cuaderno de Tercería.-

Adicionalmente la parte demandada promovió en el Escrito de Promoción de Tercería, las siguientes pruebas:

• Copia simple del Documento denominado Modelo de Finiquito. Anexo al Escrito de contestación de la cita de Tercería del Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, marcado N° Tres (3).-

• Prueba de informes, por parte de La Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público en el Estado Monagas, para que suministre COPIA CERTFICADA del Expediente con la nomenclatura interna de ese despacho N° 16F2-1426-11. Y nomenclatura del Juzgado 4to de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas N° NP01-P-2012-001952.-

C) Pruebas promovidas por los terceros:

Los Terceros Intervinientes en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales.-

Agregadas y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en este proceso, y vencido el lapso de Evacuación de las mismas, estando, la Causa Principal así como Tercería en etapa de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado se reserva el lapso legal para decidir.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía en base a las siguientes consideraciones, por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.


MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.-

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. (Resaltado nuestro).-

Constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.-

El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Del mismo modo el Artículo 1.354 establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Con relación al contrato de arrendamiento, en la actualidad que enfrentamos, el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores y abogados en ejercicio, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

La Resolución del Contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no deriva de una condición tácita o implícita, sino de un derecho que corresponde a la parte cumpliente ante el incumplimiento de la otra, pues como se deduce de tal norma, ello no se corresponde si nos atenemos a la que la misma pauta:

“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”.-

Considera relevante este Sentenciador, mencionar alguno de los requisitos existentes para la procedencia de la Resolución de un Contrato, dentro de los cuales se encuentran:

• Que el contrato jurídicamente exista.-
• Que la obligación esté incumplida.-
• Que el actor haya cumplido o que eficazmente haya ofrecido cumplir.-

Observa este Tribunal que la parte demandante alega, que el arrendatario se encuentra insolvente, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2011, hasta la actualidad, y de igual manera expresa que LA ARRENDATARIA ha incurrido en una violación flagrante de las condiciones contractuales arrendatarias, por cuanto la misma desocupó el inmueble arrendado, dejándolo completamente destruido y en total estado de abandono y destrucción, aunado al hecho de haberlo entregado a un tercero, lo cual constituye otra violación a lo establecido en el contrato. Por lo que, la parte demandada, hace un llamado a Terceros a la presente causa, alegando que estos tienes interés y corresponsabilidad.-

Ahora bien, en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Por lo antes expuesto este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia simple (verificada de su Original) del Contrato de Arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA) y PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 28 de Mayo del 2009, Bajo el N° 95, Tomo 8. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia simple de Documento de Venta del Fondo de Comercio, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 9 de Agosto del 2011, Bajo el N° 80, Tomo 12. Anexo al Escrito de Contestación de la Demanda marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia simple (verificada de su Original), del Documento de Propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2006 bajo el N° 45, Protocolo Primer, Tomo Décimo Primero. Anexo al escrito de Promoción de Pruebas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Original de las Certificaciones emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Anexas al Libelo de Demanda marcadas “C”, “D” Y “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Inspección Judicial del Inmueble objeto del Arrendamiento, ubicado en la Avenida La Paz, N° 50, Quinta anavi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, que la misma se llevo a cabo por este Juzgad en fecha 07 de Agosto del año 2012 de conformidad al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad al Artículo 507 del ejusdem, le otorga valor probatorio. Y así lo decide.-

• Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2011. Anexa al Libelo de Demanda marcada “F”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• La Confesión de la parte Demandada, en su contestación de la demanda, de haber desocupado el inmueble desde Julio del 2011 y haber permitido, que desde agosto de 2012, el señor JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GULARTE, ocupara el mueble, sin autorización de su propietaria. Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorio, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.-

B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invoco y reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo cuanto pueda favorecer a mi representada. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

• Copia simple del Contrato de Venta Puras y Simple del Fondo de Comercio, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 9 de Agosto del 2011, Bajo el N° 80, Tomo 12. Anexo al Escrito de Contestación de la Demanda marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Escrito de Contestación del Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, cursante a los folios 33 al 36(ambos inclusive) del cuaderno de Tercería. Valoración: Observa este Sentenciador, de los autos, que dicha prueba aporta elementos probatorio, por lo que de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y así lo decide.-

• Copia simple del Documento denominado Modelo de Finiquito. Anexo al Escrito de contestación de la cita de Tercería del Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, marcado N° Tres (3). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Prueba de informes, por parte de La Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público en el Estado Monagas, para que suministre COPIA CERTFICADA del Expediente con la nomenclatura interna de ese despacho N° 16F2-1426-11. Y nomenclatura del Juzgado 4to de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas N° NP01-P-2012-001952. Valoración: Observa este Sentenciador, Presentadas las Copias Certificadas provenientes de la Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público en el Estado Monagas, en respuesta a oficio N° 16.201, en concordancia con el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y visto su contenido, este Tribunal le otorga valor probatoria. Y así lo decide.-

C) Valoración de las pruebas promovidas por los terceros:

Denota este Sentenciador, que los terceros en este proceso, no presentaron escritos de pruebas a su favor, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas en la Tercería, sin embargo, de las actas procesales se desprende que el ciudadano SIMON VELASQUEZ BARRETO, junto a su Escrito de Contestación de la Cita de Tercería, promovió la siguiente pruebas, por lo cual se procede a valorarlas de la siguiente manera:

• Copia simple del Contrato de Venta Puras y Simple del Fondo de Comercio, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 9 de Agosto del 2011, Bajo el N° 80, Tomo 12. Anexo al Escrito de Contestación de la cita de Tercería del Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, marcado N° Uno (1). Valoración: Observa este Sentenciador, que esta prueba ya fue valorada supra. Y así se decide.-

• Informe de Avalúo, contentivo de la Valoración de Costos de Reposición de los Daños ocasionados al Inmueble distinguido con el N° 50, ubicado en la Avenida la Paz, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, elaborado por la Ing. Aura Urbina Zambrano, en Diciembre de 2.011. Anexo al Escrito de contestación de la cita de Tercería del Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, marcado N° Dos (2). Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni por la parte demandante ni por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia simple del Documento denominado Modelo de Finiquito. Anexo al Escrito de contestación de la cita de Tercería del Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, marcado N° Tres (3). Valoración: Observa este Sentenciador, que esta prueba ya fue valorada supra. Y así se decide.-

• Original de Boleta de Citación dirigida al ciudadano SIMON VELASQUEZ BARRETO, por la Sub Delegación Maturín Estado Monagas de CICPC. Anexa al Escrito de contestación de la cita de Tercería del Doctor SIMON VELASQUEZ BARRETO, marcado N° Tres (3). Valoración: Observa este Sentenciador, que la mismas no aporta nada al proceso, por lo cual la misma se desestima. Y así se decide.-

Del análisis de las pruebas anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que efectivamente dicho inmueble se encuentra destruido y en total estado de abandono y destrucción, así como que dicho inmueble se encuentra arrendado a PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., tal como se evidencia en documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 28 de Mayo del 2009, Bajo el N° 95, Tomo 8, incumpliendo de esta forma el demandado con las disposiciones establecidas en dicho contrato de mantener el inmueble en perfecto estado.

Ahora bien, la parte demandada, promovió dentro de sus pruebas, copia simple del Contrato de Venta Pura y Simple del Fondo de Comercio, PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 9 de Agosto del 2011, Bajo el N° 80, Tomo 12., en el cual se evidencia en una de sus cláusulas que “… en cuyo pago está totalmente solvente el vendedor hasta el mes de Julio del año 2.11.- A partir del mes de Agosto del mismo año, el pago del canon correspondiente, de Bs. 15.210,00 lo soportará el adquiriente del Fondo de Comercio…”; con la finalidad de demostrar que “el deudor de la suma demandada por concepto de cánones insolutos no es mi representada Piazza Café Internacional, c.a., sino el adquiriente del Fondo de Comercio o Restaurante que funcionada(Sic.) en dicho inmueble y citado aquí en garantía ciudadano JEAN JOSÉ SANCHEZ GULARTE.”; Sin embargo, si bien es cierto que del mismo se desprende el compromiso del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., de cancelar los canon a partir del mes de Agosto del 2011, no es menos cierto que en dicho documento, el propietario y arrendador del inmueble, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), no dio su consentimiento en cuanto a las disposiciones concernientes al mismo en el cual se encontraba funcionando el Fondo de Comercio, visto que el Abogado SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, en ningún momento actuó en dicho documento como representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), por lo cual, el único obligado a cancelar los canon de arrendamiento y responsable por dicho inmueble durante la vigencia de dicho contrato de Arrendamiento ante el arrendador, es la sociedad mercantil a PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., incumpliendo así con lo dispuesto en el Contrato de Arrendamiento.


En consecuencia, visto que la parte demandada, no trajo a juicio prueba alguna que demostrara la obligación directa del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, ante la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA), con relación a la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y objetados por la parte demandante como no cancelados, así como del causante de los daños al inmueble, por ende es concluyente para este Tribunal que la Tercería no debe prosperar. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Tercería incoada por la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., contra los ciudadanos JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO.-

Visto que se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA) y la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., a así como se demuestra plenamente comprobada la insolvencia del arrendatario por el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento contados a partir del mes de Agosto del año 2.011 hasta la presente fecha, así como la responsabilidad de este, del estado y conservación del inmueble ante el arrendador, por lo cual considera este Juzgador, que la misma se encuentra incursa dentro de los requisitos para la procedencia de la Resolución de un Contrato, es por lo que quien aquí juzga declara que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil Venezolano y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA) en contra de la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A. debidamente representada por el ciudadano GIANCARLO GIUSTI CICCONE, plenamente identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en funciones notariales, el 28 de Mayo del 2009, Bajo el N° 95, Tomo 8., suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA) y la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., al pago de los cánones de arrendamiento a partir de Agosto de 2011 hasta la efectiva entrega del bien inmueble, así como la cancelación de los servicios básicos correspondientes.-

TERCERO: Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar, que abarcan desde la fecha en que fue admitida la presente acción (22/03/2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación, publicados por el Banco Central de Venezuela, comprendido en el periodo de tiempo ya mencionado.

CUARTO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre del año 2.012, y ejecutada en fecha 12 de Abril del 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia ofíciese al Depositaria Judicial designado a los fines de que haga entrega del inmueble objeto de la presente acción a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VESPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVESCA).-

QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, once (11) de Octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 14.641
GPV / Ycgc