JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16/10/2.012
202° y 153°
EXP. 14.696
LAS PARTES I.

SOLICITANTE: DAISY JOSEFINA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.393.662; Asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.972, titular de la cédula de identidad Nro. 11.344.092 y de este domicilio.

DEMANDADO: JESÚS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.025.625, domiciliado en la calle 3, casa Nro. 4 Sector la Planta Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
NARRATIVA II

Por distribución de fecha 09/05/2012, se recibió demanda presentada por la ciudadana DAISY JOSEFINA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.393.662; Asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.972, titular de la cédula de identidad Nro. 11.344.092 y de este domicilio, mediante la cual demanda por DIVORCIO ORDINARIO, al Ciudadano JESÚS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.025.625, domiciliado en la calle 3, casa Nro. 4 Sector la Planta Municipio Maturín del Estado Monagas, y expone lo siguiente: “En fecha 20 de octubre de 1975, contraje matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”… fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, en la avenida Las Palmeras, Calle 4 casa Nro. 12, Municipio Maturín del Estado Monagas…hasta el mes de junio de 2005 que mi esposo comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia, no cumpliendo con las obligaciones que por imperativo del matrimonio debe existir entre los cónyuges… tomando mi esposo la decisión de abandonar el hogar conyugal en el mes de junio del 2005, al cual no retornó; incurriendo así en abandono del hogar… No procreamos hijos ni adquirimos bienes…Solicito se declare el divorcio de conformidad con el Artículo 185 causal 2da. del Código Civil…”.



Admitida como fue la demanda por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2012, se ordenó la Citación del demandado y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA III

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185 causal 2da. del Código Civil, por cuanto la solicitante manifestó que desde el mes de junio de 2005 su esposo comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia, no cumpliendo con las obligaciones que por imperativo del matrimonio debe existir entre los cónyuges… tomando su esposo la decisión de abandonar el hogar conyugal en el mes de junio del 2005, al cual no retornó; incurriendo así en abandono del hogar… lo que a criterio de este tribunal queda plenamente demostrado en autos.
DISPOSITIVA IV

Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267 Ordinal 1º expresa: “También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal, habiendo transcurrido cuatro (04) meses mas diecinueve (19) días, contados a partir del 14 de mayo de 2012, fecha en que este Despacho admitió la demanda y ordenó citar a la parte Demandada y por cuanto se observa que aun cuando la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, diligenció en fecha 11 -10 -2012; es decir casi cinco meses después de admitida la demanda, la misma diligenció como abogada apoderada de la parte actora, solicitando la Citación del demandado y consignando los emolumentos para ello; evidencia este juzgador que no reposa en el expediente ningún documento que le acredite como apoderada, En tal virtud mal puede este Tribunal proveer de acuerdo a lo solicitado, ya que según lo preceptúa nuestra Ley Adjetiva en su artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato ó poder”; el artículo 154 establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”. No cumpliendo la parte demandante con la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, Por lo que este operador de justicia concluye que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, pasa a decidir de la siguiente manera:
De conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana DAISY JOSEFINA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.393.662; Asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.972, titular de la cédula de identidad Nro. 11.344.092 y de este domicilio; por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/ /mm
Exp. Nº 14.696