JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Octubre de 2012.
202º y 153º
Partes y sus Apoderados Judiciales I

PARTE DEMANDANTE.-

MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, segùn consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES:

SONIA APONTE DE MEDINA, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, MARCO AURELIO REQUENA, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ENRIQUE JESÙS GONZÀLEZ RUBIO y BERNARDO LUIS GONZÀLEZ RUBIO, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, JUAN CUESTA, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, domiciliados en la ciudad de Maturìn del Estado Monagas, CÈSAR REYES CHACÌN, domiciliado9 en ciudad Bolívar del Estado Bolívar, JOSÈ MARÌA HERNÀNDEZ ZAMORA, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, JOSÈ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA y ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÀLEZ, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.133.054, 5.458.021, 1.640.202, 8.500.735, 1.272.508, 3.347.644, 10.301.172, 4.080.277, 2.430.925, 997.275, 1.191.946 y 8.325.580, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205 y 29.985, respectivamente. JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.330.266, 3.347.644, 12.794.632, 13.056.412 y 15.030.603, inpreabogado Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 114.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

DEUDORA PRINCIPAL. Sociedad Mercantil P.B. VOGUE, C.A., domiciliada en esta ciudad, constituida por documento, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 63-A.
FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES. PAOLO BULLERI y MARIA AUXILIADORA YARCE RAMIREZ, italiano y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.101.200 y V-7.060.937, respectivamente.

NO TIENEN ABOGADOS CONSTITUIDOS.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 14423

Breve descripción de lo transado. II

Mediante escrito presentado en fecha 15-16-2012, por JOSÈ ANTONIO ADRIÀN ALVAREZ, inpreabogado Nro. 2.032, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada, por otra parte, los ciudadanos PAOLO BULLERI y MARÌA AUXILIADORA YARCE RAMIREZ, en representación y como Presidente y Vicepresidente, respectivamente de P.B. VOGUE, C.A., en su carácter de deudora principal y codemandada; y por la otra parte, a título personal, en su condición de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora principal, y codemandados en el presente juicio, en lo adelante denominados LOS DEMANDADO, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, con cèdula de identidad Nro. 10.107.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.926 y los DEMANDADOS, expusieron: PRIMERO: Convenimos en la demanda propuesta por el BANCO, en contra de P.B. VOGUE, C.A., y en contra de PAOLO BULLERI y MARÌA AUXILIADORA YARCE RAMIREZ, y manifestamos que al diez (10) de octubre del presente año, P.G. Vogue, C.A., adeuda a EL BANCO, por concepto de capital e intereses derivados de los préstamos indicados en la demanda, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.096.359,75). A los fines de poner término a este juicio, ofrecemos a EL BANCO, celebrar una transacción judicial, como lo autorizan los artículos 256 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.713 del Còdigo Civil, mediante la cual cancelaremos en un plazo perentorio los intereses adeudados a la fecha, se nos conceda nuevo plazo y condiciones para dar cumplimiento a la obligación en referencia, transacción que proponemos se realice conforme a los particulares siguientes: A) Pagar a EL BANCO, en la fecha en la cual se proceda a registrar el documento de venta de uno de los inmuebles objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este juicio, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 446.359,40) por concepto de los intereses moratorios causados por la falta oportuna de pago de los préstamos que consta en los documentos que fuere acompañado a la demanda…..Asimismo, pagar los intereses que se causen a partir de esa fecha y hasta la oportunidad en que se hagan efectivo los pagos que aquí se convienen. B) Pagar al BANCO, la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.650.000,02), que es el saldo del capital insoluto de los préstamos indicados en la Letra “A”, anterior, C) Pagar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), por concepto de costas derivadas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, la cual deberá ser cancelada a nombre de los abogados Javier E. Adrián T., y Joanna Adrián T., en la misma oportunidad en que se hagan efectivos los pagos de intereses y amortización de capital màs adelante indicados. SEGUNDO. Convenimos en cancelar en la fecha de registro del documento de venta del inmueble integrado por una parcela de terreno y la edificación que en ella se encuentra, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste de esta ciudad de Valle La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, propiedad de los codemandados Paolo Bulleri y María A. Yarce Ramírez, la totalidad de los intereses moratorios causados al diez (10) de octubre del presente año, que como antes se señaló asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 446.359,401) y los que se causen hasta la fecha efectiva del pago de la suma antes mencionada, mediante cheque de gerencia a favor de El Banco. TERCERO: Proponemos cancelar a EL BANCO del monto del capital adeudado, en la misma oportunidad de cancelaciòn de los intereses, precedentemente señalados, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 744.735,05), y el saldo del capital resultante, esto es la cantidad de Novecientos Cinco Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 905.264,97), màs los intereses ordinarios que se causen a partir de esta fecha…TERCERO.- Convenimos: a) Que si por cualquier causa no pudiere registrarse el documento de venta del inmueble perteneciente a los codemandados identificados en el particular segundo de este contrato y no pudiéremos cancelar a EL BANCO el monto de los intereses adeudados y efectuar el abono de capital indicado en el particular Segundo, la presente transacción queda sin efecto, y EL BANCO tendrá derecho a proceder a la ejecución judicial del convenimiento indicado en los particulares anteriores, b) Que la falta de pago9 a su vencimiento de dos (2) de loas cuotas de amortización del capital y los intereses, en forma consecutiva, dará derecho a EL BANCO a exigir el pago del total de lo adeudado a la fecha, t proceder como en caso de sentencia pasada con la autoridad de la cosa juzgada, en cuyo caso, así como en el caso indicado en la “a” anterior, el avalúo de los inmuebles objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este juicio, será practicado por un (1) solo perito designado por el Tribunal de la causa, y el remate se anunciará mediante la publicación de un único cartel. QUINTO. EL BANCO, a los fines de arribar a la transacción que hemos acordado realizar con los DEMANDADOS, acepta las proposiciones contenidas en los particulares anteriores. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, solo en cuanto se refiere al inmueble ubicado en la ciudad de Valle La Pascua, Estado Guárico, y se le entregue el oficio de suspensión a cualquiera de los apoderados del Banco…..SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal homologue la presente transacción y acuerde expedir dos copias certificadas del mismo y del auto de homologación, para lo cual juran la urgencia…..
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que la parte demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, estuvo representada para efectuar la transacción por el abogado JOSÈ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inpreabogado Nro. 2.032, Los ciudadanos PAOLO BULLERI y MARÌA AUXILIADORA YARCE RAMIREZ, en representación y como Presidente y Vicepresidente, respectivamente de P.B. VOGUE, C.A., en su carácter de deudora principal y codemandada; y por la otra parte, a título personal, en su condición de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora principal, y codemandados en el presente juicio. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, JOSÈ ANTONIO ADRIÀN ALVAREZ, inpreabogado Nro. 2.032, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, los ciudadanos PAOLO BULLERI y MARÌA AUXILIADORA YARCE RAMIREZ, en representación y como Presidente y Vicepresidente, respectivamente de P.B. VOGUE, C.A., en su carácter de deudora principal y codemandada; y por la otra parte, a título personal, en su condición de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora principal, y codemandados en el presente juicio; suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar solamente la decretada sobre el inmueble ubicado en Valle La Pascua del Estado Guárico, cuyos datos registrales y demás características se identifican en el auto que decretó la medida de fecha 26-06-2012 (numeral 1). El referido oficio se librará una vez haya quedado firme la sentencia y será entregado a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandante.
b. Se ordena expedir copias certificadas de la transacción y de la homologación.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictò, registró y publicò la anterior decisión. Conste.-







GPV/njc
Exp. Nº 14723