JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

202º y 153°

DEMANDANTE: ALICIA DEL VALLE MARRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.899.021, y domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.343.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.890 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: HECTOR JOSÉ GÓMEZ CENTENO y ROCCIA FRANCISCA GÓMEZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.773.897 y V-2.256.760, respectivamente, y domiciliados en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL M. MANUEL M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.778.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.539 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Pronunciamiento de Cuestión Previa, Ordinal 11° Art. 346 CPC).-

N° EXPEDIENTE: 14.659.-

NARRATIVA

Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA le tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GÓMEZ CENTENO y ROCCIA FRANCISCA GÓMEZ LOVERA, supra identificados, en fecha 08 de Junio del 2012, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial MANUEL M. MANUEL M., actuando en nombre y representación de la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GÓMEZ LOVERA, y procedió a consignar escrito en el cual procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, visto que el codemandado se dio por citado por medio de su apoderado Judicial en fecha 15 de Junio del año dos mil doce (2.012), por lo cual un vez estando en la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, el apoderado judicial de la codemandada ROCCIA FRANCISCA GÓMEZ LOVERA, mediante diligencia, insistió y ratifico el escrito de cuestiones previas interpuesto en fecha 08 de Junio del 2012, en el cual se señala lo siguiente:


“… Estando dentro de la oportunidad procesal para Promover Cuestiones Previas tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
ÚNICA: La del Ordinal 11° del Artículo 346; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, claramente identificada en autos y como parte actora en la presente demanda no tiene “legitimación ad-procesum” y mucho menos “legitimación ad-causam” ya que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, no tiene la posibilidad de ejercer en juicio la tutela del derecho, que aquí pretende reclamar ni es titular de la tutela judicial jurisdiccional del mismo, por no cubrir con los extremos del artículo 168 del Código Civil concatenado con el primer aparte del artículo 170 ejusdem, por cuanto a pesar que ella es la legítima cónyuge del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, quien le vendió un inmueble de su LEGÍTIMA, ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, a mi representada, por haber sido adquirido antes de contraer matrimonio con la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, tal como ella misma lo manifiesta en el escrito libelar y consta en documento de compra venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Mayo de 2008, el cual quedo anotado Bajo el 39, folios del 390 al 403, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, anexo en copia marcada “B” y siendo la fecha de la celebración del matrimonio el 28 de noviembre de 2008, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio anexo marcado “C”, es por todo esto ciudadano Juez que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, no esta facultada por la ley a ejercer la nulidad de ésta venta tal como ella lo pretende y manifiesta fundamentándose en el artículo 170 del Código Civil.
Es el caso ciudadano Juez, como el referido bien fue adquirido antes del matrimonio, no necesita el consentimiento de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO para su disposición, y así lo establece el artículo 154 del Código Civil en concordancia con el 151 ejusdem …. (Omissis)…
… la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, pretende tener derechos y privilegios; sobre el referido inmueble, ya que éste fue adquirido mediante un Préstamo Hipotecario, que para el momento de la celebración del contrato fue por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 80.000,00) y ella manifiesta que dicha hipoteca se pago durante la unión matrimonial… (Omissis)…
En virtud de todo lo expuesto Ciudadano Juez, la demandante Ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, por carecer de la “legitimacón ad-procesum” y “legitimación ad-causam” por no tener derechos sobre el inmueble en cuestión, y no cumplir con lo estipulado en el primer aparte del artículo 170 del Código Civil y lo estipulado en el artículo 168 ejusdem, por cuanto no se necesita el consentimiento del otro cónyuge para disponer del inmueble en cuestión, por ser un bien propio y no de la comunidad de gananciales, concatenado con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil …(Omissis)…”

Por escrito consignado en fecha Treinta (30) de Julio del año 2.012, por la Ciudadana MARVIS JIMENEZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede a Rechazar, negar y contradecir la cuestión previa opuesta por la codemandada ROCCIA FRANCISCA GÓMEZ LOVERA, contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales” en el caso que nos ocupa no hay una disposición legal que imposibilite o prohíba el ejercicio de la acción propuesta. Puesto que la misma está contemplada en el artículo 170 en concordancia con el 156 del Código Civil.
En otro orden de ideas y tomando en consideración lo señalado por la parte demandada, vale decir que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, era quien sostenía los gastos de la casa, ya que el esposo, no tenía un trabajo estable desde que se casaron, lo que hace presumir que el pago de la hipoteca del bien cuya compra, es objeto de nulidad, lo hizo con el dinero obtenido, por la venta sin consentimiento de otro bien inmueble del que se hace referencia en el escrito de esta demanda y el cual fue adquirido durante la unión matrimonial.”

Estando en la oportunidad legal para consignar escritos de Pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la presente incidencia entro en etapa para decidir y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la misma se pronuncia en forma tardía en base a las siguientes consideraciones, por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA


Observa este Juzgador, que la cuestión previa opuesta por la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GÓMEZ LOVERA, se refiere a la estipulada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”; Sin embargo, no cita en su escrito la prohibición de la ley en la cual se fundamenta y mucho menos señala cuales son las causales por las cuales se debió o no admitir la demanda, si no que señala que “…la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, claramente identificada en autos y como parte actora en la presente demanda no tiene “legitimación ad-procesum” y mucho menos “legitimación ad-causam” ya que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, no tiene la posibilidad de ejercer en juicio la tutela del derecho, que aquí pretende reclamar ni es titular de la tutela judicial jurisdiccional del mismo, por no cubrir con los extremos del artículo 168 del Código Civil concatenado con el primer aparte del artículo 170 ejusdem.”, y acompaña a dicho Escrito de Oposición de Cuestión Previa, los siguientes documentos:

1. Copia certificada de documento de Compra venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Mayo de 2008, Bajo el 39, folios del 390 al 403, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. Anexo marcado “B”.-
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 46, celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre del año 2008. Anexo marcado “C”.-

De los documentos antes mencionados, así como de los fundamentos de la oposición de cuestión previa se desprende que la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GÓMEZ LOVERA, erróneamente promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando su finalidad era promover la falta de cualidad activa, también llamada legitimación a la causa activa ya que se refiere al actor, todo esto en vista que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa). Defensa esta que debe ser propuesta en la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, visto que la parte demandada no presento pruebas que hagan presumir la existencia de norma alguna que prohíba la admisión de la acción propuesta, ni las causales por la cual se debió o no admitir, y visto que la falta de cualidad es una defensa que debe promoverse en la contestación de la demanda y decidida como punto previo en la Sentencia Definitiva, por lo cual es concluyente para este Tribunal que no ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 346, 361, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GÓMEZ LOVERA, con el carácter acreditado en autos, en el procedimiento que por Nulidad de Venta, interpusiera en su contra y del ciudadano HECTOR JOSÉ GÓMEZ CENTENO, la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO. En consecuencia:

PRIMERO: La parte demandada deberá dar contestación a la demanda, de conformidad con el Ordinal 4 del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín veintidós (22) de Octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 3:15 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


Exp. 14.659
GPV/Ycgc