República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: DEIVIS EDUARDO AGUILARTE y DULFA COROMOTO RAMIREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.117.835 y V.- 11.782.547, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ALEXANDER DELGADO RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 164.847, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CANDELARIA AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 598.420 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 14759

UNICO

En fecha 26 de Julio de 2012, los ciudadanos DEIVIS EDUARDO AGUILARTE y DULFA COROMOTO RAMIREZ BRITO, supra identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALEXANDER DELGADO RAMIREZ antes identificado, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la vivienda y ocasionada presuntamente por la parte accionada ciudadana CANDELARIA AGUILARTE antes identificada y según consta de la actas procesales es abuela del hoy accionante en amparo constitucional.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto de lo señalado en el libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

…Omissis…” Ciudadano Juez, yo DEIVIS EDUARDO AGUILARTE, hace más de 10 años me fui a vivir con mi abuelo el ciudadano José Miguel González, titular de la cedula de identidad N° V.- 595.101, haciéndome cargo de su alimentación, vestimenta, medicinas y cuidados hasta sus últimos momentos y por más de 9 años ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana DULFA COROMOTO RAMIREZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.782.547, en dicha relación he criado a dos niños de mi concubina, de nombre Betania Del Valle Vachez Ramírez y José Gregorio Vachez Ramírez, sin embargo, en fecha 20/05/2006, mi abuelo el ciudadano José Miguel González, falleció de Aneurisma Desecante de Aorta, según consta de Certificado de Defunción N° 837216, debo destacar que mi abuelo el ciudadano José Miguel González permaneció habitando la casa por más de 30 años y durante el tiempo que he mantenido mi relación concubinaria con la referida ciudadana vivimos residenciados toda mi familia integrada por mi concubina, sus dos hijos y mi abuelo quien ya falleció en una casa S/N ubicada en la calle Principal de Potrerito diagonal al Pdval, Parroquia Potrerito, Municipio Cedeño del Estado Monagas.
Ciudadano Juez, en fecha 30/06/2012, la ciudadana Candelaria Aguilarte, abuela de mi persona, de manera arbitraria y violenta, rompiendo la puerta y luego soldando las entradas, me desalojo con mi familia integradas por mi concubina y sus hijos menores antes identificados, alegando que tiene una orden de desalojo en contra de mi persona, emitido por la Fiscalía Segunda del Estado Monagas de fecha 29/06/2012, es de hacer saber a este digno Tribunal que dicho Oficio indica al ciudadano José Gregorio Barboza, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.712.793, como dueño del inmueble descrito y no a la ciudadana Candelaria Aguilarte, lo que crea la incertidumbre jurídica de quien es el dueño del inmueble, y así los ciudadanos antes mencionados están desconociendo de esta manera el derecho de posesión que he venido ejerciendo sobre la casa durante mas de (10) años. Debo destacar que desde el día 30/06/2012, estoy viviendo con mi concubina y sus dos hijos menores, quienes son huérfanos de padre, en una habitación que me prestaron, ubicado en el sector el Paraíso carrera 3 casa N° 50 de la ciudad de Maturín, el cual no reúne las condiciones básicas de habitabilidad dignas para una familia…”

En fecha 30 de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “ las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante ciudadana CANDELARIA AGUILARTE, igualmente se ordenó la notificación. Igualmente se ordenó participar mediante oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también al representante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, este Juzgado emite auto donde se establece que, estando todas las partes debidamente notificadas (accionada, Fiscal Superior del Ministerio Público, y representante de la Defensoría del Pueblo), este Tribunal, fija la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, para el día Lunes 01 de Octubrede 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

Ahora bien siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, antes referida, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en este estado el Tribunal deja constancia que la parte accionante en amparo no se hizo presente, ni tampoco algún abogado que los representara, de igual manera se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CANDELARIA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad No. 598.420 en su carácter de parte accionada, así como sus Abogados asistentes DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN y WILIAMS JOSE GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 162.251 y 168.033, respectivamente, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal 31º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.102.277. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente ciudadano PEDRO C. MUÑOS T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN y expone: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una en el presente libelo de la demanda de amparo constitucional en contra de mi defendida la ciudadana CANDELARIA AGUILARTE, por cuanto no existe fundamentos serios de la violación de un derecho constitucional o amenaza de ello por parte de mi representada como lo quiere hacer ver el demandante, en el caso de la violación del artículo 82 constitucional del derecho a la vivienda ya que alegó que mi representada lo sacó de manera violenta del lugar de donde el residía, la casa de su abuela que es la ciudadana CANDELARIA AGUILARTE y estableciendo el demandante que tiene otro domicilio que es el Barrio el Paraíso, por lo cual es falso, y por ello consigno en esta audiencia un CD, el cual evidencia que reside en la actualidad con (imágenes y audio) en la misma residencia de la demandada, es por ello que esta fundamentada esta demanda en la mentira y consigno también en este acto, acta de mesa conciliatoria de la Defensoría del Pueblo, también consigno documento de titularidad de propiedad de vivienda, de la ciudadana CANDELARIA AGUILARTE, por todo lo antes expuesto pido que se declare INADMISIBLE la presente demanda y que sea sancionado con costas procesales y lo que a bien el Tribunal pueda considerar por esta conducta temeraria del demandante DEIVIS AGUILARTE y se deje sin efecto la medida cautelar innominada emitida por este Tribunal. Es todo. En este estado ejerce su derecho de palabra la representación de la Defensoría del Pueblo y expone: En nombre de la Defensoría del Pueblo y del Poder Moral que represento en este acto solicito al ciudadano Juez, que decida apegado a las normas constitucionales y resguardando los derechos fundamentales evidentemente violentados de las personas de la tercera edad o con alguna discapacidad, así como también en opinión de la Defensoría del Pueblo señalamos que debe ser declarada Sin Lugar la presente acción de amparo y se deben tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad física y mental de la ciudadana CANDELARIA AGUILARTE, por las razones antes expuestas. Es todo. De la misma forma la ciudadana CANDELARIA AGUILARTE manifiesta al Tribunal lo siguiente: Tengo 69 años, de acuerdo con las palabras de los Abogados defensores ante todo ello yo manifiesto el reclamo de mi casa ya que este joven se adueño de ella sin una orden personal mía, yo le exigía a mi nieto DEIVIS que me entregara mi casa y se negó rotundamente añadiendo que el tiene ahí un derecho de posesión por ocho (08) que el tiene ahí, en cuanto a eso yo me niego porque esa es mi casa y yo la necesito por cuanto yo vivo ahí con mi hijo que esta discapacitado (está en silla de ruedas), y además no tenemos donde tener nuestras cosas. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la Fiscal Auxiliar 31º Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y expone: Evidencia la representación del Ministerio Público que ante la ausencia de la parte accionante lo procedente en este caso y así lo solicito a este honorable Tribunal actuando en sede constitucional se sirva aplicar la consecuencia jurídica establecida en la sentencia No. 7 del 01 de Febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esto es que se declare terminado el procedimiento, salvo que el Tribunal considere que está lesionado el orden público constitucional, sin embargo el Ministerio Público advierte que la denuncia solo afecta la esfera privada de la parte accionante por lo que en modo alguno se encuentra afectado el colectivo o trasciende al colectivo, en razón de ello el Ministerio Público advierte que en la presente acción lo procedente es declarar terminado el procedimiento y por cuanto la presente opinión es de mero derecho considera la fiscalía que no es necesario esperar el pronunciamiento del Tribunal con respecto a las pruebas presentadas por la parte accionada. Es todo. El Tribunal acuerda agregara a las actas las pruebas aportadas y se reserva hasta las 12:00 p.m., del día 01 de Octubre de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Así entonces en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:

“…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Observa este Operador de Justicia que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”. Así entonces constatado como fue por este Tribunal la inasistencia de la parte accionante, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, son razones para que este Operador de Justicia actuando en sede constitucional concluya que el querellante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características, la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal. Acogiéndose al respecto el criterio jurisprudencial emitido en diversas decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001). En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE Y TERMINADO EL PROCESO por el presunto accionante ciudadanos DEIVIS EDUARDO AGUILARTE y DULFA COROMOTO RAMIREZ BRITO, identificados en las actas procesales y se le impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) actualmente DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2) al presunto accionante. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de Julio de 2012, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

En este sentido este sentenciador estando dentro del lapso procesal oportuno para dictar el complemento del fallo pasa a hacerlo de la siguiente manera: Observa este Operador de Justicia que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.


Así entonces constatado como fue por este Tribunal la inasistencia de la parte accionante, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, son razones para que este Operador de Justicia actuando en sede constitucional concluya que el querellante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características, la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal. Acogiéndose al respecto el criterio jurisprudencial emitido en diversas decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, esta sala en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004, expediente 03-2879, se estableció:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia No. 10 del 1° de Febrero de 2.002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo. (…omisis…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador…”

Así entonces, verificado como fue la inasistencia de la parte accionante a la citada audiencia constitucional fijada por este Tribunal para el día Lunes 01 de Octubre de 2012, no aportando dicha parte ante este Juzgado algún elemento de convicción para sustentar sus defensas, aportando por el contrario la parte accionada en la audiencia un CD, acta de mesa conciliatoria presentada ante la Defensoría del Pueblo en copia simple, y documentales constantes de fotografías impresas, así como documento de titularidad del inmueble de marras, las cuales son valoradas y estimadas por este Tribunal al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte, razones éstas suficientes para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimando este Sentenciador lo aportado al respecto por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte accionante ciudadanos DEIVIS EDUARDO AGUILARTE y DULFA COROMOTO RAMIREZ BRITO, identificados en las actas procesales y se les impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) actualmente DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2, 00), ejercida dicha acción en contra de la ciudadana CANDELARIA AGUILARTE. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de Julio de 2012, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 08 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:26 pm. Conste.


La Secretaria

Abg. Milagro Palma



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Exp. 14759