REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de octubre del año 2012

202º Y 153º


Parte demandante: El ciudadano ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 587.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.-47.018, de este domicilio; actuando en nombre y representación de la ciudadana EDUARDA MARGARITA LÓPEZ DE GUATARASMA, , venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 599..662 y de este domicilio, en su condición de viuda del de cujus PABLO RAMÓN GUATARASMA, cédula de identidad N° 559.162

Parte demandada: Ciudadano RICARDO MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 218.529 y de este mismo domicilio

Acción deducida: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Expediente N° (11432)

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha En fecha 27 de septiembre de 2.012, previo ingreso y nomenclatura asignada y revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, presentada por el ciudadano ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 587.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.-47.018, de este domicilio; actuando en nombre y representación de la ciudadana EDUARDA MARGARITA LÓPEZ DE GUATARASMA, , venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 599..662 y de este domicilio, en su condición de viuda del de cujus PABLO RAMÓN GUATARASMA, cédula de identidad N° 559.162 contra el ciudadano RICARDO MOLINOS, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 218.529 y de este mismo domicilio.
De la revisión exhaustiva del libelo y de los anexos , este Tribunal se declara Incompetente y declina la competencia en razón de la materia, por estimar no ser competente para conocer de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Alega el demandante que: el ciudadano PABLO RAMÓN GUATARASMA. en fecha nueve (09) de agosto de 1.966, recibió un préstamo por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs) por el plazo de un año y para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación constituyó una Hipoteca especial de Primer Grado a su favor del ciudadano RICARDO MOLINOS sobre un inmueble tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha nueve de agosto del año 1966, registrado bajo el N° 52, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1966. En razón del tiempo por cuanto han transcurrido cuarenta y seis años, un mes y ocho días por lo cual la acción para reclamar el pago de la misma ha prescrito omisiss…
Este Tribunal verifica para pronunciarse sobre su competencia para conocer o no que se trata de un juicio de prescripción en una de sus modalidades; y que trae como consecuencia hacer una serie de consideraciones: El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”. ). (Negrillas del Tribunal)

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
En tal sentido, debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La funcional, se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “(…) competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: (…)”.

En relación a la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“(…) distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces, la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada”. “Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación). También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

Sobre este particular, nuestro legislador le asignó competencia directa a los jueces de primera instancia para conocer sobre los juicios referidos específicamente a la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, señalando en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 690 lo siguiente:

“… cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…”

De la norma en comento nada se dispone sobre la cuantía, siendo imperativa al señalar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil le corresponde conocer las acciones de prescripción adquisitiva, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, en el expediente Nº 00-004, caso: Rosa Matilde Lara de Lindado & Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A.

Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

“(…) se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.

En este orden de ideas, tenemos conforme a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y la norma supra señalada, que en el caso de marras (prescripción adquisitiva), no pueden ser aplicable las reglas referente a la cuantía de la demanda, contenidas en la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en cuanto a la cuantía y otros; vale decir, que en el caso bajo estudio debe prevalecer lo establecido impositivamente por el legislador en cuanto al conocimiento expreso de la norma 690 del Código de Procedimiento Civil, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas, lo cual se aplica al asunto bajo estudio.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe en estricta aplicación de lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, articulo 690, que estableció la competencia expresa de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de los procesos de acción de prescripción adquisitiva
Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.

Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.

El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:

“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En ese sentido, tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de la extinción de un contrato de préstamo, la ley aplicable para el caso subjudice es el Código Civil Venezolano y su Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en el Código Civil en su artículo 1.877, expresa:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor a de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Asimismo establece el artículo 1.908, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del Crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor….”
Por otra parte “… Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:
En cuanto a la cuantía y otros; vale decir, el caso bajo estudio debe prevalecer lo establecido impositivamente por el legislador en cuanto al conocimiento expreso de la norma 690 del Código de Procedimiento Civil, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas, lo cual se aplica al asunto bajo estudio.

Por todo lo antes expuesto y siendo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad competentes para conocer de demandas de PRESCRIPCCION, en consecuencia este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declina la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuales se ordena remitir el presente expediente una vez firme la presente decisión, para que conozcan de la presente causa. Así se decide.

Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por la materia y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien es el competente por la materia; y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la Materia, para conocer del juicio de PRESCRICPION EXTINTIVA DE LA OBLIGACION seguido por el ciudadano ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 587.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.-47.018, de este domicilio; actuando en nombre y representación de la ciudadana EDUARDA MARGARITA LÓPEZ DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 599..662 y de este domicilio, en su condición de viuda del de cujus PABLO RAMÓN GUATARASMA, cédula de identidad N° 559.162 contra el ciudadano RICARDO MOLINOS, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 218.529 y de este mismo domicilio; y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al primer (01) días del mes de octubre de Dos Mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) de la mañana conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Expediente N° (--11432-)
Abg. LRFG/lrfg