REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 30 de Octubre del año Dos Mil Doce.-

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.939.971, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.634, de este domicilio.-
DEMANDADOS: LUIS BELTRAN YENDIS LEONETT y CARMEN ZULEIMA VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.357.473 y V-9.285.586 y de este domicilio, quienes fueron asistidos en este procedimiento por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.547 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
Transacción.
Expediente Nº 11.369
Vista el acta de Transacción celebrada de fecha 25 de Octubre del año 2.012, cursante en los folios 54 y 55, entre el ciudadano DANIEL JOSE TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.939.971 de este domicilio asistido por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, parte demandante y los ciudadanos. LUIS BELTRAN YENDIS LEONETT y CARMEN ZULEIMA VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.357.473 y V-9.285.586 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.547, partes demandadas en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), llevado en el expediente Nº 11.369 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto el mismo no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Y así se decide..-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maturín, a los treinta (30) días de Octubre del año 2.012. Siendo las 2:35 p.m. de la Tarde, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación……………………
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA;

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.






Exp. Nº 11.369
Abg./LRFG/JR.-