REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 25 de octubre del año 2012

202º Y 153º


Parte Demandante: Octavio Aquiles Cancino Toledo y Alfredina Del Carmen Alcalá Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.012.626 y V-14.011.851, debidamente asistidos por el abogado Nerys Rafael Márquez Ortíz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.857.

Acción Deducida: Divorcio – 185-“A”

Expediente N° 11.424


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 21 de septiembre del año 2012, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Octavio Aquiles Cancino Toledo y Alfredina Del Carmen Alcalá Marín, supra identificados, que “en fecha 28 de septiembre del 2006 contrajimos matrimonio civil en la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 407, carpeta 2, de fecha 28 de septiembre del 2006, inserta en el libro Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho que acompañamos al presente escrito en copia certificada para que surta los efectos legales, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Infante N° 61, Maturín Estado Monags, donde vivimos en completa armonía hasta el 15 de enero del 2007 y desde esa fecha hasta el presente no hemos reanudado las relaciones, no procreamos hijos ni adquirimos bienes; por lo tanto no hay bienes que repartir. Fundamentamos la presente demanda en el artículo 185-A del Código Civil…” (Omisiss)….

En fecha 26 de septiembre del año 2012, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 03 de octubre del año 2012, tal y como se evidencia al folio nueve (9), la cual fue recibida en fecha 05 del mismo mes y año, la cual consta al folio once (11) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Octavio Aquiles Cancino Toledo y Alfredina Del Carmen Alcalá Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.012.626 y V-14.011.851, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de septiembre del 2006 por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio N° 407, carpeta 2, de fecha 28 de septiembre del 2006, inserta en el libro Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho y que acompañaron en copia certificada para que surta los efectos de ley, cursante a los folios 5 y 6 y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (8:30 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas









Expediente N° 11.424
Abg. LRFG /TDCL