República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 09 de Octubre de 2.012
202° y 153°


Expediente Nº 3.816-12
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1) QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:
a.- PARTE DEMANDANTE: ASCANIO ROJAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.330.809 y de este domicilio.
b.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOTOBI GOLINDANO, YESENIA MARLY SUÁREZ GARCÍA y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 170.892, 154.507 y 98.752, respectivamente, tal y como se evidencia a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.
c.- PARTE DEMANDADA: ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio del 2.009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 33-A RM MAT, de los libros respectivos, en la persona de su Representante WISSAN ABED ALKHALEK, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.618.174.
c.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.293 y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, tal y como se evidencia a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente.
2. ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
3. ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
1.- Que en fecha 10 de Julio de 2012, se admite la presente demanda, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora Circunscripcional, librando Boleta de citación a la parte demandada, tal y como consta al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente.

2.-En fecha 12 de Julio de 2.012, comparece por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora Circunscripcional, la Abogada TOTOBI GOLINDANO, apoderada Judicial de la parte actora y ratifica la solicitud de la Medida de Secuestro, de acuerdo a los hechos y fundamentos de derechos esgrimidos en el libelo, folio 28.

3.- En fecha 12 de Julio de 2.012, comparece por ante el Tribunal supra identificado, el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.293, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 09 de Julio de 2.012, bajo el Nº 16, Tomo 83, de los Libros correspondientes; dándose por notificado del presente juicio y consigna los estatutos de su representada, tal y como consta desde los folios 29 al 43 del presente expediente.

4.- En fecha 17 de Julio de 2.012, folio 44, compareció ante el antes identificado Juzgado, el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada tal y como consta a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente, y propuso la recusación en contra del ciudadano Abogado CARLOS ROJAS MEDINA, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora Circunscripcional.

5.- En fecha 18 de Julio de 2.012, el Juzgado Segundo anteriormente identificado, ordena la remisión del expediente signado bajo el Nº 16.088, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, al Juzgado Distribuidor de los Municipios, a fin de su distribución, en virtud de la recusación planteada; tal y como consta a los folios 45, 46 y 47 del presente expediente; recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 19/07/2012.

6.- En fecha 25 de Julio de 2.012, se le da entrada, asignándosele el número de expediente Nº 3.816-12, avocándose al conocimiento de la causa, librando las respectivas Boletas de Notificaciones a las partes., tal y como consta a los folios 48, 49 y 50 del presente expediente.

7.- En fecha 01 de Agosto de 2.012, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada y en nombre de su representada se da por notificado del Avocamiento de la presente causa.

8.- En fecha 02 de Agosto de 2.012, comparece la Abogada TOTOBI GOLINDANO, apoderada Judicial de la parte actora y consigna Reforma a la Demanda, la cual se ordenó agregarlo a los autos, tal y como consta desde el folio 52 al 56 del presente expediente.

9.- En fecha 29 de Septiembre de 2.012, comparece el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda, agregándose el mismo a los autos a los fines legales pertinentes; tal y como consta del folio 60 al 120 y sus respectivos anexos, del presente expediente.

10.- En fecha 03 de Octubre de 2.012, comparece el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas, agregándose el mismo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales; tal y como consta del folio 122 al 123, del presente expediente.

Ahora bien, estudiadas todas las actas procesales y las actuaciones ejecutadas en la presente causa, esta Juzgadora observa que de la revisión realizada al auto de admisión de la presente demanda se evidencia que la misma fue admitida para ser tramitada de conformidad con el contenido del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándosele hora a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:

El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

En este mismo tenor, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n.° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el procedimiento constituye un conjunto de normas para la validez del juicio y de estricto ORDEN PÚBLICO por ser una institución de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de las formalidades procesales lesiona el Orden Público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento.

Asimismo, en el auto de admisión dictado en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora Circunscripcional, se omitió por error involuntario del Tribunal, otorgarle a la parte demandada, el termino de distancia, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En tal sentido y siendo el termino de la distancia un beneficio procesal que la Ley concede a la parte accionada, no solo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada, se hace necesario respetar dicha institución para así darle primacía al debido proceso y al derecho a la defensa. Tal y como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones que ha continuación menciono: a.-) Sala Constitucional, decisión Nº 622/2001 de fecha 02 de Mayo de 2001 y B.-) Sala Constitucional Sentencia Nº 966/2001 de fecha 05 Junio de 2001.
Dispone el artículo 205 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100)”.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Por otra parte, el termino previsto en dicha norma, tiene su razón de ser en la necesidad de complementar los lapsos y términos ordinarios fijados en la Ley para el cumplimiento de los actos procesales, que por razón de la distancia que existe entre el lugar en que se encuentra aquel que debe cumplir la actuación y el Tribunal donde esta debe llevarse a cabo, pueden ver disminuida su eficacia, además de tal termino depende el comienzo de computo para el lapso de emplazamiento.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliarios se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir correctamente la presente acción, por tanto el accionado deberá concurrir al Segundo (2°) día de Despacho siguiente, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, en las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., destinadas para Despachar, a presentar su contestación de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliarios. En consecuencia:
Primero: Se declaran nulas las actuaciones anteriores al presente auto, al estado de admitir correctamente la presente acción.

Segundo: Por cuanto la parte demandada de encuentra a derecho, se hace inoficioso librar nuevamente Boleta de Citación.

Tercero: Una vez que conste en autos la Notificación de ambas partes, comenzará a computarse el lapso correspondiente a los fines de que se ejerzan los Recursos pertinentes; vencido dicho lapso sin haber ejercido Recurso alguno, empezará a computarse el lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda, de conformidad con la ley adjetiva civil supra señaladas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (09) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, y se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:45 horas de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
LRC/ITRM/@rojas.
Expediente Nº 3.816-12.-