REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTE: Ciudadano, ALEJANDRO JOSE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.806.975 y domiciliado en, Sector el Rincón casa numero 58, calle Bellavista, Caripito, Estado Monagas.

BENEFICIARIOS: (Cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años, y ocho (08) años, domiciliados en Caripito, Estado Monagas.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, inscrita en el INPREABOGADO con el número 54.956.

DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSE GUZMAN DE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 17.707.418, y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 159.512.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP: Nº 683-2012.






NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con escrito de demanda, que fue admitida en este Tribunal en fecha nueve (01) de Junio del año dos mil doce. Estando las partes a derecho, pues la demandada MARIA JOSE GUZMAN DE GASCON, fue debidamente citada en fecha veintisiete de Julio del dos mil doce (27-07-2012), se procedió a fijar el acto conciliatorio que se estableció en fecha 08-08-2012 sin que pudiera verificarse acto alguno, por la ausencia de la parte demandante. Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: presento la partida de nacimiento del niño JOSE GREGORIO GASCON de 10 años, domiciliado en Caripito, Estado Monagas que no fue desconocido ni tachado y se le concede merito probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en su oportunidad promovió pruebas en la forma siguiente: PRIMERO: Promovió el valor probatorio de las partidas de nacimiento de los niños (Cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diez (10) y (08) años, hijos del demandante y que no fueron desconocidas ni tachadas y por lo tanto se les concede merito probatorio. SEGUNDO: Presento constancia de Trabajo marcada “C”, emanada la Coordinación de Recursos Humanos de la Misión Barrio Adentro del Estado Monagas sobre los ingresos mensuales de la demandada, y se le concede merito probatorio. TERCERO: Promovió constancia suscrita por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico, que no fue desconocida ni tachada, y se le concede merito probatorio. CUARTO: Presento catorce recibos de alquiler de vivienda que no fueron ratificados en juicio y a los mismos que no se le conceden merito probatorio.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre los niños (Cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diez (10) y (08) años, domiciliados en Caripito, Estado Monagas y ALEJANDRO JOSE GASCON, demandante en este juicio, pues se le concede totalmente el merito a las actas de nacimiento presentadas, mismas que no fueron impugnadas ni tachadas. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés de los niños, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de obligación de manutención que corresponde a ambos padres para con sus hijos. En el sentido de lo expresado anteriormente, este juzgador se ve obligado a dejar claro que de las pruebas traídas al proceso, se establece también la situación real en la cual se encuentra la demandada en este juicio, en su situación laboral y el nivel de sus ingresos, igualmente se ratifica el hecho que el padre demandante en este juicio debe contribuir en la manutención cuidado y vigilancia de sus hijos, aunado a la situación, que en el proceso no quedo aclarada la situación laboral del ya identificado demandante, al hacerlo y establecer que por esta circunstancia de lo bajo del salario de la demandada, quien conoce y debe decidir, debe tener la mayor consideración hacia sus alegatos de defensa. Por ello que la tarea de decidir situaciones como la planteada se torna difícil pues si bien es cierto de las necesidades de los niños aquí reclamadas son ciertas, es necesario la búsqueda del equilibrio en pos de proteger los derechos de los niños.


DECISIÓN
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 369 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.806.975 y domiciliado en, Sector el Rincón casa numero 58, calle Bellavista, Caripito, Estado Monagas, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mensual de la demandada ciudadana MARIA JOSE GUZMAN DE GASCON, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula N° 17.707.418, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre de los niños (Cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diez (10) y (08) años, domiciliados en Caripito, Estado Monagas, representados por su padre ALEJANDRO JOSE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.806.975 y domiciliado en el Sector el Rincón casa numero 58, calle Bellavista , Caripito, Estado Monagas.
SEGUNDO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Misión Barrio Adentro del Estado Monagas, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión y solicitando se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre Sueldo Mensual, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto correspondientes a la ciudadana MARIA JOSE GUZMAN DE GASCON, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula N° 17.707.418, acordada por este Tribunal en fecha 03/07/2012, remitido mediante oficio N° 4.018, recibido por ese Departamento en fecha 16 /07/2012.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz


La Secretaria,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes




En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste. Secretaria.






JGGQ/cielo
EXP. N° 683-2012.