REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín diez (10) de octubre de 2012
202° 153°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000811
PARTE ACTORA: MARITZA DEL VALLE ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.276.621 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.365.821, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114.
PARTE DEMANDADA: CHAWARMA DAMASCO EXPRESS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO, identificada anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa CHAWARMA DAMASCO EXPRESS, C.A, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de junio de 2012. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha cinco (05) de octubre de 2012, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada CHAWARMA DAMASCO EXPRESS, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ,, en su carácter de apoderado de la demandante ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la Ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO, que prestó servicios en forma continua e ininterrumpida bajo la dependencia y remuneración de la sociedad mercantil CHAWARMA DAMASCO EXPRESS, C.A , ubicada en la calle Ascue, frente a la Plaza Rómulo Gallegos, de Maturín representada por la ciudadana Julud Charrouf El Jaramani, desempeñándose como Cocinera, y que su ingresó tuvo lugar el día 16 de mayo de 2005, cumpliendo un horario de 7:00 A.M a 8:00 P.M, de lunes a lunes, devengando un salario diario de Bs. 46,92, y que prestó servicios hasta el día 18 de julio de 2011, fecha en la cual la patrona en forma unilateral prescindió de sus servicios, manifestándole que ya no hacia falta en el negocio, y que aún cuando la empresa le pagaba al finales de años anticipos de prestaciones sociales en dinero efectivo, sin recibo de ningún tipo, y es por ello que procede a demandar la cancelación de los conceptos y montos que se detallan a continuación: antigüedad, antigüedad adicional y fraccionada, indemnización por finalización de la relación de trabajo, vacaciones vencidas no disfrutadas durante todo el periodo laborado y las vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2010 – 2011 y el fraccionado, las utilidades de 2010 y 2011, la cesta Ticket y domingo trabajado no pagado, para un total demandado por la cantidad de Cuarenta Y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares (Bs.44.844,00), dicho monto fue modificado con motivo del despacho saneador realizado por este tribunal, por lo que el monto demandado definitivamente fue por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 33.440,18), del cual ya dedujo el monto que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales que se le pagaba anualmente.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada CHAWARMA DAMASCO EXPRESS, C.A, admite los hechos alegados por la demandante, ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO y revisados como han sido los montos demandados, y tomando en consideración que la pretensión de la prenombrada ciudadana no es contraria a derecho, y habiendo este Tribunal procedido a realizar los ajustes en el salario integral utilizado para el pago de la antigüedad y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada. Este Tribunal considera que a la prenombrada ciudadana, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos demandados que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello el salario diario integral señalado en el libelo, fundamentado en el salario mínimo decretado nacionalmente.
1.- ANTIGÜEDAD 385 días = Bs.11.044,37
2.- PREAVISO: 60 Días = Bs. 3.024,00
3.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO Bs. 7.560,00
4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS de los periodos 2005 - 2006 al 2010 – 2011 = 105 días por 46,92 = 4.926,60
5.-VACACIONES FRACCIONADAS 3,5 días por 46,92 = Bs.164,22
6.-BONO VACACIONAL 2010 – 2011 = 12 días por Bs.46,92 = Bs. 563,04.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,18 por 46,92 = 102,29
8.- UTILIDADES 2010: 15 DÍAS POR 46,92 Bs. = 703,80 Bs.
9.- UTILIDADES 2011 (FRACCIONADAS) 7,50 días por 46,92 = Bs. 351,90
10.- CESTA TICKET 66 días por Bs.19,00, = Bs. 1.254,00,
11.-DOMINGO TRABAJADO Y NO PAGADO: Bs. 8.547,84 para un total condenado a pagar por la cantidad Treinta Y Ocho Mil doscientos Cuarenta Y Dos Bolívares Con Siete Céntimos (Bs.38.242.07) al cual hay que deducirle el monto que alegó la accionante le fue pagado como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.156,62, para un total condenado a pagar por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.085,45), siendo éste el monto condenado a pagar.

En cuanto a la petición relativa a que se inste a la demandada a fin de que se inscriba a la accionante en el Seguro Social, este Tribunal no se pronuncia sobre lo peticionado, en virtud de que en escrito de corrección, el cual además fue de modificación de la demanda, no se incluyó este concepto, más sin embargo se añadieron otros conceptos que no estaban en la demanda primogénitamente presentada, y la cual se ordenó su corrección. Y así se decide.
Se acuerda la corrección de las cantidades condenadas a pagar y como consecuencia de ello se ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 18 de junio de 2011.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir de día 18 de junio de 2011.
Para el cálculo de la indexación solicitada sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO, condenándose a la empresa demandada CHAWARMA DAMSCO EXPRESS, C.A, a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.085,45) No se condena en costas a la parte demandada dado el carácter de la presente decisión. Con relación a la Indexación solicitada, así como los intereses de mora, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo tal y como lo señaló en la parte motiva de esta sentencia
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de octubre de 2012 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIO