REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-001034
PARTE ACTORA: MYRIAN PEDRAZA DE DELGADO, AIDA DEL CARMEN BERMUDEZ, JULIO CESAR RONDON, PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUZMAN, ELEAZAR SUBERO ORTEGA, ANGEL LUIS GARCIA, RUBEN DARIO FUENTES MARIN, JOSE GREGORIO OSORIO Y EMIGDIO JOSE HILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.761.373, 10839.877, 15.904.714, 20.000.573, 8.976.287, 8.426.383, 5.623.279, 10.306.812, 9.276.550, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE PEÑA BARRIOS, TRINO JOSE FAJARDO MAURERA, DEILYS FAJARDO MAURERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.275, 171.102 y 174.452, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: PALACIOS SERVICIOS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda que intentaran los Ciudadanos MYRIAN PEDRAZA DE DELGADO, AIDA DEL CARMEN BERMUDEZ, JULIO CESAR RONDON, PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUZMAN, ELEAZAR SUBERO ORTEGA, ANGEL LUIS GARCIA, RUBEN DARIO FUENTES MARIN, JOSE GREGORIO OSORIO Y EMIGDIO JOSE HILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.761.373, 10839.877, 15.904.714, 20.000.573, 8.976.287, 8.426.383, 5.623.279, 10.306.812, 9.276.550, respectivamente y de este domicilio., debidamente asistido por los abogados JOSE PEÑA BARRIOS, TRINO JOSE FAJARDO MAURERA, DEILYS FAJARDO MAURERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 9.471.534, 12.151.561 y 174.452 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.275, 171.102 y 174.452 en el mismo orden, dicha demanda fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por Cobro de Prestaciones sociales, intentada contra la empresa PALACIOS Y SERVICIOS C.A la cual fue recibida en fecha nueve (09) de julio de 2012, procediéndose en consecuencia admitirla en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, librándose los respectivos carteles de notificación de la demandada, la cual se logró el día 19 de septiembre de 2012, fijándose en consecuencia la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Consta al folio 18, acta de inicio levantada en fecha 19 de octubre de 2012, la incomparecencia de la parte demandada PALACIOS Y SERVICIOS C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se dejó constancia de la asistencia a la audiencia del apoderado de los accionantes, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
HECHOS COMUNES A TODOS LOS ACCIONANTES

Alegan los accionantes que ingresaron a prestar servicios en la Empresa el día 06 de marzo de 2012, ocupando el cargo de obreros y un Vigilante, conformando un equipo o cuadrilla, de trabajo en un horario ordinario diurno de lunes a viernes desde las 7:00 A.M hasta las 3:30 P.M, y un vigilante con un horario mixto, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y que fueron contratados por tiempo determinado, a los fines de atender la contingencia suscitada con ocasión de derrame petrolero acaecido en el Río Guarapiche de este estado, que devengaban un salario diario de Bs. 79,23 y un salario normal de Bs. 88,51, integrado por el salario básico mas ayuda de ciudad más comida, para todos los accionantes, a excepción del vigilante, quien devengaba un salario diario normal de Bs. 260,29 y que prestaron servicios hasta el día 20 de abril de 2012, fecha en la cual se le notificó su egreso, verificándose posteriormente el pago de las prestaciones sociales con cinco días de retardo; y por cuanto consideran que el monto que les pago la empresa no se ajusta a los montos contractuales y legales es por lo que demandan el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, los cuales demanda por la cantidad total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.29.987,58)

Ahora bien por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada PALACIOS Y SERVICIOS C.A,, a la Audiencia preliminar, en la que por mandato legal se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, trae como consecuencia que la empresa no compareciente admite los hechos alegados por los demandantes, en cuanto a las condiciones que rigieron la relación de trabajo que los unió con la demandada, referido al salario normal, tiempo de servicios, jornadas y horarios de trabajo.
En cuanto al hecho que refieren que consideran que los montos pagados por la empresa demandada, no se ajustan a los montos legales y contractuales a fin de garantizarles una indemnización justa, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados en cuanto no sea contraria a derecho, por lo que; y como consecuencia de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, la empresa PALACIOS Y SERVICIOS C.A, es responsable ante los trabajadores demandantes de las obligaciones contraídas en su contrato individual de trabajo, y revisados como han sido los montos demandados, de los cuales se observa que fueron incluidos además de los que le hubieran correspondido por la prestación de sus servicios durante el periodo de un mes y medio, también se observa que se demandó el pago de la garantía mínima y prorrateo, motivo por el cual y encontrando que las pretensiones de los Ciudadanos MYRIAN PEDRAZA DE DELGADO, AIDA DEL CARMEN BERMUDEZ, JULIO CESAR RONDON, PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUZMAN, ELEAZAR SUBERO ORTEGA, ANGEL LUIS GARCIA, RUBEN DARIO FUENTES MARIN, JOSE GREGORIO OSORIO Y EMIGDIO JOSE HILARRAZA, no son contrarias a derecho y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se tomó como base de calculo el salario normal semanal señalado por los accionantes, se procede a realizar el recálculo de las cantidades demandadas, tomando en consideración el salario diario señalado, verificándose en consecuencia, por parte de esta Juzgadora los conceptos demandados, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de hacer práctico el contenido de la sentencia, este Tribunal considera necesario señalar que los conceptos y cantidades demandadas por cada accionante serán indicadas por separado, con indicación del salario utilizado para cada caso.
En cuanto a los conceptos que no se acuerden se expondrá la razón en forma detallada en el punto que se trate, por lo que habiéndose realizado el recálculo del salario y de los conceptos que le corresponde a cada uno de los demandantes, observa este Tribunal que los accionantes señalaron el salario que regularmente devengaban, y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene como admitido que ese salario es el que devengaban las demandantes, por lo que se procede a señalar los conceptos a los cuales tiene derecho cada demandante con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicando para ello la Convención Colectiva de la industria Petrolera, lo cual se tiene también como un hecho admitido.
Es importante señalar que los accionantes recibieron un monto por concepto de prestaciones sociales, que debe ser deducido en caso de existir diferencias en las prestaciones sociales; en consecuencia y a los fines determinar si existe o no al alguna diferencia entre lo pagado y lo pretendido es necesario revisar el contenido de la Cláusula 70, de la referida Convención Colectiva, en su numeral 10 que textualmente señala lo siguiente:
Cláusula 70 CONTRATISTA – Condiciones especificas.
10.- El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BASICO por cada mes completo de servicio. Las dos formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al TRABAJADOR. Si el TRABAJADOR no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el Trabajador ha completado tres (3) meses de servicios se le indemnizará de acuerdo con la cláusula 25 de esta Convención …”

Del contenido de esta cláusula se observa que le es aplicable al caso que nos ocupa, la primera parte del numeral 10, ya que los demandantes no tenían mas de tres meses de servicios y no la cláusula 25, ya que esta aplica solo cuando la antigüedad es superior a tres meses, por lo que este Tribunal procederá a realizar el recalculo de las cantidades pagadas de conformidad con la cláusula 70, numeral 10, prorrateando el tiempo trabajado que en caso que nos ocupa fue de un (1) mes y 15 días para cada demandante, en consecuencia se procede a señalar el concepto y cantidad que debe ser pagado a cada uno de ellos, en el entendido que garantía mínima se refiere al pago mínimo que se debe hacer a los trabajadores con menos de un año de servicio, que no puede ser inferior a diez (10) días por cada mes de trabajo y el prorrateo está referido al pago cuando se trata de fracción de días después del mes de trabajo, por lo que habiéndose prestado servicios por un lapso de mes y medio corresponde por este concepto 10 días por el primer mes y 5 días por la fracción de quince días para un total de 15 días como garantía mínima.

Tomando en consideración que la norma aplicable señala que se cancelará una de las dos formulas, la que resulte mas favorable al trabajador este Tribunal pasa de seguidas a establecer el cálculo de las dos formas de pago:
Primera formula: pago de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas para lo cual se utilizara el salario básico y normal señalado por los accionantes, común a todos los accionantes y para el cálculo de las utilidades multiplicaremos el salario semanal por seis semanas por 33,33% . indicando que en el caso del vigilante se tomará el salario normal de Bs. 260, 29 diario., y para la segunda formula tomaremos el prorrateo de 10 días en el primer mes y 5 la fracción de días del segundo mes, para un total de 15 días por salario básico como lo señala la norma contractual; por lo que aplicando la formula tenemos:
PRIMERA FORMULA:
Preaviso: 7 días x 88 61 = 620,27
Antigüedad no aplica por que no tiene mas de tres de meses
Vacaciones fraccionadas cláusula 24 literal c : 2, 83, días X 88,61 = Bs. 251,66.
Utilidad fraccionada: 619,61 X 6 semanas = 3.717,66 por 33,33% = 1. 239,10, por lo que resulta un monto de DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.111,03)
SEGUNDA FORMULA: 15 días por 79,23 = Bs. 1188,45

Con relación al Vigilante ciudadano ANGEL LUIS GARCIA (Vigilante) tenemos:
Primera formula:
Preaviso: 7 días X 260,29 = 1.823,03
Antigüedad No aplica por que no tiene mas de tres de meses.
Vacaciones fraccionadas: Cláusula 24 literal c : 2, 83, días X 260,29 = 786,62
Utilidad fraccionada: 1822,03 por 6 semanas = 10.932,18 por 33,33% = 3.643,70, para un total de Bs. 6.253,35
Segunda formula: 15 por 79,231. = 1188,45
Es importante señalar que cualquiera que sea la formula aplicable, hay que deducirle el monto que fue cancelado en calidad de anticipo por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.257,95), el cual está por encima del monto señalado en las formulas indicadas anteriormente, por lo que no es procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales, ya que la empresa pagó un monto mayor al que contractualmente les corresponde. Y así se decide.

En relación al monto que les corresponde por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, no consta en autos la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, pero tratándose de un hecho alegado por los accionantes quienes alegan que fueron despedidos el 20 de abril de 2012 y que las prestaciones sociales fueron pagadas el día 26 de abril de 2012, se presume un hecho admitido, en consecuencia se ordena cancelar a los accionantes las cantidades que fueron demandadas por este concepto de la siguiente forma:
1.- MYRIAN PEDRAZA DE DELGADO:
CLAUSULA 70: Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 88,61 = 1.594,98

2.- AIDA DEL CARMEN BERMUDEZ
CLAUSULA 70 : Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 88,61 = 1.594,98

3.- JULIO CESAR RONDON,
CLAUSULA 70: Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 88,61 = 1.594,98

4.- PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUZMAN,
CLAUSULA 70: Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 88,61 = 1.594,98

5.- ELEAZAR SUBERO ORTEGA,
CLAUSULA 70: Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 88,61 = 1.594,98

6.- ANGEL LUIS GARCIA,
CLAUSULA 70: Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 260,29 = 4.85,22

7.- RUBEN DARIO FUENTES MARIN
CLAUSULA 70: Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 88,61 = 1.594,98

8.- JOSE GREGORIO OSORIO
CLAUSULA 70: Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 88,61 = 1.594,98

9.- EMIGDIO JOSE HILARRAZA
CLAUSULA 70: Mora En El Pago De Las Prestaciones Sociales: 6 DIAS X 3 = 18 por Bs. 88,61 = 1.594,98.

En consecuencia se condena a la demandada PALACIOS SERVICIOS, C.A a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTRA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 17.445,06) por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PTRESTACIONES SOCIALES.



DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos demandados y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario básico y normal alegado por cada uno de los trabajadores demandantes y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los Ciudadanos MYRIAN PEDRAZA DE DELGADO, AIDA DEL CARMEN BERMUDEZ, JULIO CESAR RONDON, PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUZMAN, ELEAZAR SUBERO ORTEGA, ANGEL LUIS GARCIA, RUBEN DARIO FUENTES MARIN, JOSE GREGORIO OSORIO Y EMIGDIO JOSE HILARRAZA condenándose a la empresa demandada PALACIOS SERVICIOS, C.A a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTRA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 17.445,06) por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PTRESTACIONES SOCIALES, dicha cantidad debe ser distribuida para cada trabajador en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.
2.- No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
3- Con relación a la Indexación, así como los intereses de mora, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO