REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 08 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2010-000117
Demandante: Ciudadano YOHAN BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 13.100.342.
Apoderado Judicial: Abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 114.481.
Demandados: Ciudadano JULIO CESAR FLORES FIGUERA y MULTIPLES, C.A.

En fecha 26 de enero del 2010, compareció el abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 114.481, por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOHAN BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 13.100.342 y presenta libelo de demanda por indemnización por despido injustificado, diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y otros conceptos laborales, en contra del ciudadano JULIO CESAR FLORES FIGUERA y la empresa MULTIPLES, C.A.
En fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado procedió a admitir la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación del ciudadano JULIO CESAR FLORES FIGUERA y la empresa MULTIPLES, C.A, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana Secretaria del Tribunal certifica que las notificaciones se realizaron conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo. En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal procedió a instar a la parte demandante a los fines de que suministraran nueva dirección de los demandados. En fecha 05 de abril de 2010, la parte demandante suministró nueva dirección de los demandados, en fecha 05 de mayo de 2010, la Secretaria adscrita a la Coordinación Laboral de esta Jurisdicción certificó notificación del demandado con resultado negativo. En fecha 15 de junio de 2010, la parte accionante solicitó que el Tribunal oficiara al SENIAT, a los fines que informe sobre e domicilio de la empresa Múltiples, C.A, así mismo en fecha 01 de julio de 2010, también solicitó al SENIAT, que informara sobre el domicilio del ciudadano Cesar Flores Figuera. En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal recibió oficio proveniente del SENIAT, donde informa del domicilio fiscal de la empresa demandada, inmediatamente el Tribunal ordenó notificar el el domicilio señalado. En fecha 16 de julio de 2010, la Secretaria adscrita a la Coordinación Laboral de esta Jurisdicción certificó notificación de la empresa Múltiples, C.A., se consignó con resultado negativo y se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección. En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal recibió oficio proveniente del SENIAT, donde informa del domicilio fiscal del ciudadano Julio Cesar Flores Figuera, inmediatamente el Tribunal ordenó notificar el domicilio señalado. En fecha 05 de agosto de 2010, la Secretaria adscrita a la Coordinación Laboral de esta Jurisdicción certificó notificación del ciudadano Julio Cesar Flores Figuera, se consignó con resultado negativo y se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección. El 06 de agosto de 2010, se insto a la parte demandante a suministrar nueva dirección del demandado, no habiendo impulso procesal por parte del accionante desde 01 de julio de 2010.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 01 de julio de 2010, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 08 de Octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)