REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2011-000093.

Parte Recurrente UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Apoderado Judicial: Carlos Martínez Orta, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926 y de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: Alcides José Ríos Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.112.

Abogado Asistente: Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 13 de octubre de 2010, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Carlos Martínez Orta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00317-11, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00060, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Alcides José Ríos Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.112.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hachos Alegados.
Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado, obedece a la providencia administrativa signada con el Nº 00317-11, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00060, de fecha 08 de junio de 2011, siendo la misma declarada con lugar en función al reenganche y pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Alcides José Ríos Figuera.

Alega que el procedimiento administrativo operó de forma ilegal, de acuerdo a lo indicado en la cita plasmada de la Providencia Administrativa, que presenta en su escrito libelar en la cual señalo:” De lo anterior se observa que la Universidad de Oriente, no admite la existencia de la relación laboral: no reconoce la inamovilidad, por cuanto expone: “…por cuanto no obstante que el solicitante no es trabajador de la Universidad de Oriente sino del precitado proyecto. Y con respecto al despido lo desconoce exponiendo los siguiente: “No obstante que la Universidad de Oriente no es patrono de dicho ciudadano sino del proyecto antes descrito, mala puede hablarse en el presente caso de despido pues dicho proyecto fue truncado….”Tal como se evidencia en el acto de contestación de fecha 24 de marzo del 2011. Pese a estas consideraciones, resulta menester para esta autoridad, en uso atribuciones ilegales contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y además una vez valoradas todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes al proceso determino y así se desprende de los autos que el ciudadano ALCIDES JOSE RÍOS , plenamente identificado para el momento del despido era trabajador de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por cuanto es una persona natural que trabaja para la institución en las labores propias de esta y además amparado por el fuero al que se refiere el Decreto Presidencial Nº 7.194, publicado en gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 17-12-2010, pues no devengaba para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, tiene más de tres (3) meses al servicio de su patrono; asimismo fue despedido írritamente: amparándose este dentro del lapso de los treinta (30) días para interponer su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto acudió al Órgano competente “Inspectoría del Trabajo” para conocer de su despido ya que es el ente administrativo que faculta la Ley para conocer del presente procedimiento establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.”

De los Vicios Denunciados.
Indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo siguiente:

1.- Falso Supuesto de Derecho.
Alude el recurrente que el Inspector del Trabajo, realizó una interpretación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que su representada tanto en el acto de exhibición, como en diligencia posterior estando dentro del lapso legal correspondiente, procedió a Impugnar formalmente por no provenir de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE los recibos promovidos los cuales se identificaron como A6 y A7; argumentando, que de la impugnación realizada correspondía la contradicción en cuanto a la existencia de tales documentales, siendo propuestas de ésta forma por la Universidad de Oriente.

Refiere en sus señalamientos que el Inspector del Trabajo, debió resolver la impugnación planteada, basando su decisión en lo expresado por las partes en el desarrollo del proceso, así como en las pruebas suministradas en el curso del procedimiento administrativo, además de las presunciones que de su prudente arbitrio pueda corresponderle, según lo concerniente a la aplicación del último aparte de los artículos antes señalados, considerando que sin lugar a dudas la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de derecho, por tanto que interpretó y aplicó erróneamente los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, valorando la no exhibición de las documentales A6 y A7, siendo que de lo anterior surge igualmente una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estimando que el acto administrativo es nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Vicio de Motivación Insuficiente, Omisión de Pronunciamiento Sobre la Caducidad Alegada.
Arguye en este sentido, que el sujeto administrativo esta obligado a dejar constancia de aquello alegado por la parte interesada que hubiera ofrecido y promovido, en el curso del iter procedimental, no tomándolo de una manera descriptiva, sino que debió valorar las pruebas y alegatos expuestos por los interesados de acuerdo con la sana critica, ello en virtud, a que la inmotivación constituye la negación a la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, imbuido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, expone de igual manera la obligatoriedad a que la Administración debe estar sujeta en cuanto a resolver dentro el ámbito de sus competencias, todo lo requerido en los asuntos planteados tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, entendiéndose así a los dictámenes emitidos en función a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados, ello en alusión al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, referido según lo considera así, de lo contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alega igualmente, que de la motivación insuficiente por falta de pronunciamiento, quedó evidenciada, por cuanto en el acto de contestación su representada opuso de manera formal la caducidad de la acción, y que además de ello se promovió conforme a las pruebas, la solicitud de pago PL Nº 033, por concepto de treinta (30) días desde 01/10/10 al 30/10/10, de acuerdo al cronograma de pago del Proyecto LOCTI., no siendo impugnada en modo alguno, consintiendo de esta manera la terminación de la relación de trabajo en la fecha antes mencionada, evidenciándose que del acto objeto de impugnación, el ente administrativo no tuvo pronunciamiento alguno a ésta defensa de fondo.

Expone el recurrente que en nuestro caso la motivación insuficiente por falta de pronunciamiento queda evidenciada, por cuanto en el acto de contestación su representada, opuso de manera formal la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

De la Medida Cautelar.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00317-11, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00060, la cual versa sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que intentara el ciudadano Alcides José Ríos Figuera.

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita el recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00317-11, de fecha ocho (08) de junio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00060, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alcides José Ríos, en contra de la Universidad de Oriente.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de octubre de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000061; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00317-11, de fecha 08 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00060, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Carlos Eduardo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, como apoderado judicial de la universidad de Oriente, parte recurrente, y, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alcides José Ríos, en su condición de tercero interesado, quién fuera asistido por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.852., constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, las partes realizaron sus exposiciones donde hubo replica y contra replica. Concluidas las exposiciones el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente reprodujo e hizo valer como medio probatorio las copias certificadas del expediente administrativo, que fuera consignado conjuntamente con el escrito libelar; de igual modo se invocó el principio de la comunidad de la prueba por parte del tercero interesado, seguidamente pasó el Tribunal, a señalarles lo relativo al lapso correspondientes en función a la admisión de las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte recurrente, promovió y alegó el valor probatorio contenido en las copias certificadas del expediente administrativo que consignara con su escrito libelar el cual cursa inserto desde el folio 28 al 101, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por cuanto en primer lugar no fueron impugnadas, y en segundo lugar, consta en el expediente la remisión que hiciere el Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo con sede Maturín en el estado Monagas las cuales rielan en los folios 120 al 168 ambas inclusive, las cuales son del mismo tenor. Y así se declara.

Pruebas promovidas por el tercero Interesado.
Promovió e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Tal alegación no constituye prueba alguna sino la solicitud de aplicación del referido principio. Así se dispone.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

1.- Falso Supuesto de Derecho.
Alude el recurrente que el Inspector del Trabajo, realizó una interpretación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que su representada tanto en el acto de exhibición, como en diligencia posterior estando dentro del lapso legal correspondiente, procedió a Impugnar formalmente por no provenir de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE los recibos promovidos los cuales se identificaron como A6 y A7; argumentando, que de la impugnación realizada correspondía la contradicción en cuanto a la existencia de tales documentales, siendo propuestas de ésta forma por la Universidad de Oriente.

Partiendo de lo antes señalado pasa este tribunal a revisar las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en este sentido, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió marcadas “A” constante de 07 folios útiles recibos de pagos de fechas 16/10/09, 05/11/09, 23/11/09, 15/12/09, 04/05/10, 24/05/10, 10/06/10, 06/07/10, 30/07/10, 12/08/10, 09/11/10, 19/11/10 y 28/12/10. Así mismo solicito su exhibición por parte de la Universidad de Oriente de los referidos recibos. Corre inserto en el folio 158 el acta de fecha 29 de marzo de 2011 por medio de la cual el ente administrativo procede a admitir las pruebas promovidas por la parte accionante, y a su vez fija para el día 01 de abril del referido año para que tenga lugar la exhibición de los originales solicitados.

En la fecha y hora fijada para que tenga lugar la exhibición de documentos se procedió a levantarse el acta correspondiente la cual cursa en el folio 164, dejándose constancia en la misma que la parte accionada expuso: “Con relación a la prueba de exhibición de documentos ratifico la improcedencia de la exhibición de las documentales marcadas con las letra y número A6 y A7, por cuanto las mismas no provienen de mi representada por lo que no pueden ser exhibidas. Con relación a los demás documentales cuya exhibición se solicita las mismas emanaron de mi empresa, impugno y ratifico dicha documentación de los recibos emitidos en el mes de noviembre.” Es decir, del texto trascrito forzosamente se concluye que la parte accionada al ser instada de exhibir las documentales marcadas A6 y A7 esta señalo que no emanaban de ella, por lo que procedió en el mismo acto a impugnarlas, procediendo al reconocimiento del resto de las documentales promovidas.

Ahora bien, en la Providencia Administrativa impugnada se evidencia específicamente a partir del folio 182 la valoración dada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas el cual señalo en primer lugar en lo que concierne a las documentales marcada “A” le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente cuando pasa a pronunciarse sobre la prueba de exhibición solicitada en el ente administrativo expuso que las documentales marcadas A6 y A7 se tiene como ciertas por cuanto la parte promovente cumplió con lo establecido en los artículos 436 del Código de procedimiento Civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron consignadas las copias fotostáticas dichos documentos, en cuanto a lo expuesto por la empresa accionada en relación a la no exhibición, señalo que dicha omisión injustificada por parte de la empresa alegando de manera extemporánea la improcedencia de dicha exhibición.

Tomando en consideración lo antes expuesto forzosamente concluye quien juzga que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al realizar una interpretación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en primer lugar, la parte accionada al ser instado a exhibir los referidos documentos expuso que los mismos no emanaban de ella, en este sentido, se observa de dichas documentales que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por lo que existe una presunción a favor de la accionada, en consecuencia, dichos documentos no tienen valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es pertinente señalar que las disposiciones a las cuales se hace mención nuestro legislador contempla la posibilidad que la parte a la cual se le solicitara la exhibición de cualquier documento puede excusar de no exhibir el mismo, o en su defecto una exhibido este sea contradictorio, por lo que es el Juez o en el caso de marras el Inspector del Trabajo el que deberá resolver tal dilema, para lo cual deberá tomar en consideración las manifestaciones de las partes lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionada expuso que no emanaba de su representada y por otro lado impugno dichas documentales, impugnación esta que realizo en el lapso legal correspondiente tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es evidente que en la Providencia Administrativa impugnada el funcionario del Trabajo no realizo señalamiento alguno relativo a lo expuesto por la parte accionada, solamente se limito en señalar que visto que cumplió la parte accionante con el requisito de consignar una copia fotostática del referido documento y vista la no exhibición debe establecerse las consecuencias jurídicas establecidas las cual no es otra que tener como cierto en contenido y firma el mismo, por consiguiente se concluye que en la presente causa existe el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ello en virtud a la interpretación errónea dada por el Órgano administrativo relativa a los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.- Vicio de Motivación Insuficiente, Omisión de Pronunciamiento Sobre la Caducidad Alegada.
Arguye en este sentido la parte recurrente, que el sujeto administrativo esta obligado a dejar constancia de aquello alegado por la parte interesada que hubiera ofrecido y promovido, en el curso del iter procedimental, no tomándolo de una manera descriptiva, sino que debió valorar las pruebas y alegatos expuestos por los interesados de acuerdo con la sana critica, ello en virtud, a que la inmotivación constituye la negación a la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, imbuido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, expone de igual manera la obligatoriedad a que la Administración debe estar sujeta en cuanto a resolver dentro el ámbito de sus competencias, todo lo requerido en los asuntos planteados tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, entendiéndose así a los dictámenes emitidos en función a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados, ello en alusión al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, referido según lo considera así, de lo contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alega igualmente, que de la motivación insuficiente por falta de pronunciamiento, quedó evidenciada, por cuanto en el acto de contestación su representada opuso de manera formal la caducidad de la acción, y que además de ello se promovió conforme a las pruebas, la solicitud de pago PL Nº 033, por concepto de treinta (30) días desde 01/10/10 al 30/10/10, de acuerdo al cronograma de pago del Proyecto LOCTI., no siendo impugnada en modo alguno, consintiendo de esta manera la terminación de la relación de trabajo en la fecha antes mencionada, evidenciándose que del acto objeto de impugnación, el ente administrativo no tuvo pronunciamiento alguno a ésta defensa de fondo. Planteado el Vicio de Motivación Insuficiente, Omisión de Pronunciamiento Sobre la Caducidad Alegada debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe o no el referido vicio lo cual hace en los siguientes términos:

Corre inserto en el folio 134 la copia certificada del acta levantada en fecha 24 de marzo de 2011, correspondiente al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observándose que al ser interrogado el representante legal de la Universidad de Oriente sobre si efectuó o no el despido invocado por el solicitante este contesto: “ No obstante que la universidad de oriente no es el patrono de dicho ciudadano sino el proyecto antes descrito, mal puede hablarse en el presente caso de despido pues dicho proyecto fue truncado por cuanto el ejecutivo decidió que los recursos de la ley orgánica para la ciencia y la tecnología debían entregarse directamente a FUNDACITE lo que produjo la paralización indefinida del proyecto para el mes de octubre, habiendo producido la terminación de la relación de trabajo por esa razón en fecha 30 de octubre de 2010 tal como consta de la ultima solicitud de pago realizada a favor del solicitante. De la precitada fecha de terminación de la relación de trabajo igualmente surte la caducidad de la presente solicitud pues como vera, la relación finalizo en fecha 30 de octubre de 2010, por lo cual para la fecha de introducción de la presente solicitud en fecha 11 de enero de 2011, habían transcurrido los 30 días continuos que concede el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar el presente procedimiento, motivo por el cual existe la caducidad en el presente caso.” Tal señalamiento fue expresmante expuesto en el escrito consignado por la parte accionada en la misma fecha en que tuvo lugar dicho acto tal como se puede constatar en los folios 136 al 138 ambos inclusive.

De la revisión que hiciere este tribunal de la Providencia Administrativa impugnada se observa, que el Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio a la solicitud de pago PL Nº 033, por concepto de treinta (30) días desde 01/10/10 al 30/10/10, de acuerdo al cronograma de pago del Proyecto LOCT, ello en virtud de no haber sido impugnada en su oportunidad legal. Sin embargo en lo que respecta a la caducidad de la acción alegada la Inspectoría del Trabajo no realizo señalamiento alguno al respecto, por el contrario solo se limito en señalar: “… una vez valoradas todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes al proceso determino y así se desprende de los autos que el ciudadano ALCIDES JOSE RÍOS , plenamente identificado para el momento del despido era trabajador de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por cuanto es una persona natural que trabaja para la institución en las labores propias de esta y además amparado por el fuero al que se refiere el Decreto Presidencial Nº 7.194, publicado en gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 17-12-2010, pues no devengaba para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, tiene más de tres (3) meses al servicio de su patrono; asimismo fue despedido írritamente: amparándose este dentro del lapso de los treinta (30) días para interponer su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto acudió al Órgano competente “Inspectoría del Trabajo” para conocer de su despido ya que es el ente administrativo que faculta la Ley para conocer del presente procedimiento establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.”

Partiendo de lo expuesto es evidente la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente por cuanto la inspectoría del trabajo debió en primer lugar determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada, en este sentido, visto que en el punto anterior este tribunal concluyo que el ente administrativo incurrió en el falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las disposiciones señaladas, y por consiguiente darle valor probatorio a unas documentales que fueron impugnadas y desconocidas por no emanar de la Universidad de Oriente, por lo que a criterio de quien juzga no tienen valor probatorio alguno, es por lo cual visto que no existe otro medio de prueba que demuestre la prestación ya que las declaraciones de los testigos promovidos no le fue otorgado valor probatorio alguno por no ser contestes, es por lo que se concluye que en el caso de marras la prestación del servicio fue hasta el 30 de octubre de 2010, en consecuencia, opera la caducidad de la acción alegad. Y así se declara.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alcides José Ríos Figuera y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00317-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 08 de junio de 2011, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00060, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, de la ciudadano ALCIDES JOSÉ RIOS FIGUERA, plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Secretario (a),