REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2008-001732.

Parte Demandante: Luís Estanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.516.
Apoderado Judicial: Aura Monroe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.553.

Parte Demandada: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de junio de 1.981, anotada bajo el Nº 09, Tomo A-7.
Terceros Intervinientes: HARVEST VINCCLER, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el N° 40, Tomo 186-A Sgdo., y PETRODELTA,

Apoderada Judicial: Gabriel Darío López Morales y Fernando Chacín, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-8.360.296 y V- 12.153.144, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.452 y 76.783, respectivamente.

Motivo de la Acción: Pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.


La presente causa se inicia en fecha 28 de noviembre de 2008, con la interposición de demanda por Pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, que presentara la ciudadana Aura Monroe, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.553, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Estanga, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.516, en contra de la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA).

Señala la accionante en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida, para la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), ubicada en la zona industrial de Morichal, calle principal galpón N° 7, Municipio Libertador estado Monagas, en fecha 24 de agosto de 2005, devengando un salario inicial de Bs. 32.20, en el cargo de Chofer de Equipos Pesados, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; que en fecha 19 de noviembre de 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Rafael Blanco, en su condición de Coordinador de Operaciones de la empresa, por cuanto el trabajo para el cual se le contrató había terminado; que en fecha 27 de noviembre de 2011, inició un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, llevado con el número de expediente N° 044-07-01115, en el cual se dictó, con lugar la providencia administrativa en fecha 21 de abril de 2008, acordándose en ella el reenganche y pago de los salarios caídos.

Señala igualmente que, en fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana Leída Guerra, titular de la cédula de identidad N° 13.778.897, en su condición de Funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se trasladó a la empresa a los fines de realizar la ejecución de la providencia administrativa signada con el N° 00095-08, siendo rechazada la misma por el ciudadano Williams Rodríguez, en su condición de de Gerente de Proyecto, quién manifestó no aceptaría el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el trabajador laboraba bajo contrato a tiempo determinado, solicitando la funcionaria de la Inspectoría el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que, tal y como quedó demostrado en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, su representado prestó servicios para la empresa STIACA, C.A., en la población de Morichal, Municipio Libertador del estado Monagas, como chofer de maquinaria pesada, desarrollando trabajos como obrero dependiente de la empresa, donde el objeto primordial es la ejecución de trabajos con y para la Industria Petrolera, manifestando que la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2005 – 2007, señala los trabajadores cubiertos por ella, encontrándose los clasificados como nómina mensual menor, no considerados como de confianza y a los cuales es aplicable en todo su rigor la Convención Colectiva Petrolera 2005- 2007, estimando que la relación de trabajo entre su representado con la empresa Stiaca, C.A., le es aplicable la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2005 – 2007, como instrumento contractual, motivo por el cual basa la presente demanda en razón a los conceptos laborales que a continuación se especifican.

Preaviso Legal: ; Antigüedad Legal: (30 X 5= 150) X Bs. 51, 14 = Bs. 7.671; Antigüedad Adicional: (15 X 5 = 75) X Bs. 51,14 = Bs. 3.835,5; Antigüedad Contractual: (15 X 5 = 75) X Bs. 51,14 = Bs. 3.835,5; Vacaciones Vencidas (2): Bs. 1.503,82; Bono Vacacional: Bs. 2.432,65; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 250,79; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 405,59; Utilidades: Bs. 5.307,00; Bono Único Firma de Contrato: Bs. 2.500,00; Examen Médico: Bs. 44,23; Tarjeta de Alimentación No Canceladas: Años (2005, 2006, 2007 y 2008) Bs. 27.600,00; Salarios dejados de Percibir: 342 días X Bs. 44, 23 = Bs. 15.126,66; Total: 70.512,74. Adicionalmente reclama las costas procesales, la indexación monetaria y los intereses moratorios.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Posteriormente en fecha 03 de enero de 2009, el ciudadano Fernando Chacín, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia solicitando la notificación de las sociedades mercantiles Harvest Vinccler y Petro Delta, como terceros intervinientes por considerarlas comunes a la controversia. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 07 de junio de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano Luís Estanga, los abogados Aura Monroe y Víctor Ciano, como apoderados judiciales y por la demandada el abogado Fernando Chacín, así mismo por la empresa Harvest Vinccler, como tercero inteviniente el abogado Carlos Vivi. De igual modo se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil Petrodelta, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; se dejó constancia igualmente de la consignación que hicieran de sus escritos probatorios y sus anexos; Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2010, oportunidad fijada para dar continuidad a la prolongación de la audiencia preliminar, se pasó a dejar constancia de las partes intervinientes, estando la abogada Virgenis Silva, quién compareció como apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrodelta, una vez iniciada la audiencia las partes conjuntamente con la Juez, consideraron pertinente la prolongación de la misma, siendo la última de ellas la efectuada en fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual las partes no logrando mediación alguna, el Tribunal da por concluida la audiencia ordenando la incorporación de las pruebas para su posterior remisión a juicio.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 17 de enero de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Estanga, acompañado de su apoderada judicial la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.822, en representación de la parte demandada el abg. Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, del tercero Harvest Vinccler, el Abg. Carlos Vivi, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.116, así como la abogada Virgenis Silva, como apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrodelta, como tercero interviniente. Constituida y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas iniciándose con las testimoniales, verificándose la incomparecencia del ciudadano Jontson Parejo Guzmán, declarándose desierto el mismo, en tal sentido se procedió con la evacuación que se hiciera a los ciudadanos Arquímedes Martínez y Júnior Bellorín, una vez realizada las observaciones pertinentes se procedió con la prolongación de la audiencia.

Luego en fecha 07 de febrero de 2011, siendo la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Estanga, acompañado de su apoderada judicial la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.822, en representación de la parte demandada el abg. Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, del tercero Harvest Vinccler, el Abg. Carlos Vivi, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.116, así como la abogada Virgenis Silva, como apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrodelta, como tercero interviniente; luego de constituido el Tribunal, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, realizándose las observaciones correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, seguidamente constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con el señalamiento referente a los informes de la parte demandada, realizándose las observaciones correspondientes al informe dirigido a la sociedad mercantil Veracer, C.A., y en relación al informe dirigido al IVSS, la parte promoverte desistió del mismo por cuanto no constó en autos la resulta correspondiente. Seguidamente se efectuó la lectura a lo arrojado por la prueba de inspección judicial realizada en el IVSS, a lo que las partes realizaron las observaciones pertinentes, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Gladys Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.028, la cual fuera promovida como testigo, declarándose el acto desierto; posteriormente se efectuó la evacuación de las pruebas promovidas por la co-demandada Harvest Vinccler, haciendo las partes las observaciones respectivas, de igual modo se procedió a la ratificación de la prueba de informes dirigidas a Improlago y Pdval, por cuanto las resultas aun no constaban en autos. En cuanto a la co-demandada Petrodelta, el tribunal pasó a dejar constancia en que la misma no promovió prueba alguna, prolongándose de esta manera la audiencia de juicio.

En fecha 21 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa; se declaró constituido el Tribunal, procediéndose en consecuencia a realizar la declaración de parte, recaída en la persona del ciudadano William Rodríguez, efectuándole las partes las observaciones correspondientes, de igual forma se subsano error en cuanto a la ratificación de la prueba de informes, prolongándose de esta manera la audiencia de juicio.

Luego en fecha 01 de noviembre de 2011, tiene lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa; constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a dejar constancia que aun no constan en autos las resultas de las pruebas de informes, ratificada en la audiencia anterior, insistiendo el promovente en la misma por considerarla fundamental, siendo acordada por el Tribunal, pasando a prolongar nuevamente la audiencia.

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, la abogada Miladys Sifontes de Nessy, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el N° CJ-12-0075 de fecha 07 de febrero de 2012. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, las partes conjuntamente con la ciudadana Jueza, consideraron pertinente suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, en razón a que aun no constaba en autos la resulta correspondiente al oficio N° 137-2011, dirigido a la sociedad mercantil Improlago.

En fecha 26 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la partes intervinientes en la presente causa y constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia; se procedió a la desestimación de la prueba de informes ratificada, por cuanto los intentos realizados en función a la misma fueron infructuosos, en tal sentido el apoderado judicial de la sociedad mercantil Harvest Vinccler, consignó constantes de veintiún (21) copias simples sentencias relativas a casos análogos, a los fines de probar lo solicitado mediante los informes, procediendo el tribunal a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 05 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Aura Monroe, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.553, como apoderada judicial de la parte demandante, en representación de la parte demandada el abg. Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, del tercero Harvest Vinccler, el Abg. Carlos Vivi, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.116, así como la abogada Virgenis Silva, apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrodelta, como tercero interviniente. Seguidamente se pasó a realizar las observaciones relativas a las sentencias, las cuales fueron consignadas por la representación de la empresa Harvest Vinccler, culminando con las conclusiones generales del juicio, realizadas estas y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se acordó su diferimiento para el día martes doce (12) de junio de 2012, a las 09:15 a.m.

Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2012, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Aura Monroe, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.553, como apoderada judicial de la parte demandante, en representación de la parte demandada el abg. Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, y por las empresas Harvest Vinccler y Petrodelta, se dejó constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, pasó la jueza a dictar el dispositivo del fallo declarando primero: sin lugar, la acción intentada por el ciudadano Luís Estanga, en contra de la empresas Harvest Vinccler y Petrodelta; segundo: con lugar, la prescripción alegada por la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), en lo que respecta a los primeros períodos reclamados por el actor y tercero: parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Luís Estanga, contra la empresa Servicios Técnicos Anaco 81, C.A. (STIACA), en lo que respecta al último período reclamado.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedo admitida la prestación del servicio, quedo como puntos controvertidos los siguientes: 1.- La fecha de ingreso del accionante, 2.- Si la prestación del servicio fue continua o ininterrumpida, visto que la accionada expuso que el actor mantuvo diversas relaciones laborales, por lo que la prestación del servicio fue discontinua, 3.- En cuanto al pago de los salarios caídos reclamados, la procedencia de los mismos en lo que respecta a la forma como fue calculado por el actor; 4. – La procedencia del reclamo formulado relativo a la tarjeta electrónica relativa al beneficio de alimentación. Aunado a lo anteriormente señalado, las empresas Harverst Vinccler y Petrodelta alegaron la falta de cualidad y solidaridad en la presente causa, ello en virtud, que no existe conexidad ni inherencia con la empresa demandada principal, así como tampoco procede la solidaridad en el reclamo de los salarios caídos. Además, de lo anterior expuesto fue alegada la prescripción de la acción en lo que respecta a los distintas relaciones laborales que vincularon al trabajador con la accionada principal. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde al actor demostrar su fecha de ingreso, así como también deberá demostrar que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida. En cuanto a la demandada principal deberá probar haber cancelado las prestaciones sociales del hoy demandante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las Documentales:
.- Promueve marcado B. Copias Certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 044-07-01115, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante solicitante por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar por dicho ente administrativo, y que en fecha 14 de agosto de 2008, la representación judicial de la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. mediante diligencia solicito a la Inspectoría que le ordenara al ciudadano Luís Estanca se reincorpore de forma inmediata a su puesto de trabajo. Y así se establece.

De las Testimoniales:
.- Promovió las siguientes testimoniales:
En cuanto al ciudadano Arquímedes Martínez, William Sánchez este tribunal no le otorgan valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas por cuanto tienen interés en la resultas de la presente causa, ello en virtud, a la amistad que reconocieron tener con el demandante. Y así se resuelve.

En lo que respecta al testigo Jnotson José Parejo Guzmán, el mismo no compareció a la audiencia de juicio a fin de rendir su declaración, motivos por el cual fue declarado desierto.

Por último, en relación al testigo Júnior Alexander Vellorí Guzmán, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradice en su declaración, por cuanto señalo que conoció al ciudadano Luís Estanga en el año 2006, pero a su vez reconoce que tiene conocimiento que el referido ciudadano presto servicios para la empresa STIACA desde el año 200. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición:
.- Promovió la exhibición de los recibos de pago suscritos por la demandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), fechas 15/09/05, 13/10/05, 19/10/05, 02/11/05, 10/11/05, 18/11/05, 08/12/05, 21/12/05, 26/01/06, 22/02/06, 15/03/06, 02/04/06, 27/04/06, 18/05/06, 13/07/06, 21/09/06, 26/10/05, 30/11/06, 14/12/05, 29/01 al 04/02/07, 12/02 al 18/02/07, 26/02 al 04/03/08, 09/04 al 15/04/07, 18/06 al 24/06/07, 30/07 al 05/08/07, y hoja de reporte de trabajo diario N° 34507 y 36698 de fechas 27/06/06 y 06/12/06, marcados con la letra B. En este sentido, es pertinente señalar que al momento en el cual se insto al apoderado judicial de la accionada principal a exhibir lo referidos recibos este señalo que solo reconoce la existencia de los recibos que fueron anexados al expediente, más no así aquellas fechas en las cuales el accionante no haya prestado servicios para su representada, por cuanto las partes mantuvieron distintas relaciones laborales, por lo que no fue continua ni ininterrumpida. Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este juzgado a los fines de establecer las consecuencias juradas a la exhibición solicitada, forzosamente debe tener como cierto en contenido y firma de aquellos recibos que se encuentran anexos al expediente. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve los siguientes medios probatorios:
.- Promovió el merito favorable de las actas, especialmente el que se deduce del anexo al libelo de demanda, marcado con la letra A. Al respecto este tribunal sigue el criterio señalado en el referido punto, es decir, tanto las copias certificadas del expediente administrativo como de los recibos anexados, tienen pleno valor probatorio. Y así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Promovió en original instrumentos privados Solicitud de Préstamo y Comprobante de Cheque, marcados con el N° 1.
• Promovió copia simple de instrumento privado Reporte de Empleo, marcado con el N° 2, del ciudadano Luís Estanca titular de la cédula de identidad N° 11.206.516.
• Promovió original de instrumento privado Notificación de fecha 12/08/08, marcado con el N° 3.
• Promovió copia sellada y firmada como recibida Diligencia, presentada por Stiaca ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con el N° 4.
• Promovió original de instrumento privado Orden de Servicios, marcada con el N° 5.
• Promovió original de instrumento privado Recibos de Pago y Comprobantes de Cheques, emitidos por Stiaca, marcados con el N° 6.

Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas. Así se decreta.

De la Prueba de Exhibición:

.- Promovió la exhibición del Reporte de Empleo, del ciudadano Luís Estanga, titular de la cédula de identidad N° 11.206.516 y la empresa Inversiones Veraces, C.A.
En relación a dicha exhibición la apoderada judicial del accionante trajo a colación el cambió de criterio relativo a que el trabajador producto del derecho alimentario, podría laborar en el lapso de tiempo en que dure el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que reconoce que su representado laboro para dichas empresa. Por lo antes expuesto es por lo cual, este tribunal tiene como cierto que el ciudadano Luís Estanca en el lapso en que estuvo vigente el procedimiento administrativo laboro para las empresas antes señaladas. Y así se decide.

Promueve las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa Inversiones Veracer, C.A., corre inserta en el folio 578 sus resultas, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Luís Estanca laboro para esa empresa desde el 19//04/2008 hasta el 02/08/2009. Y así se dispone.

Promueve prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta en el expediente las actuaciones de alguacilazgo de haber realizo la misma, sin embargo, no consta resulta alguna de lo solicita, por lo que no hay prueba que valorar.

En cuanto a la Promovió prueba de inspección judicial, en la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, a los fines de inspeccionar el expediente signado con el N° 044-2007-01-01115.

En relación a la prueba de inspección judicial solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la misma se efectuó en fecha 10 de diciembre de 2010, corriendo inserta el acta levantada en el folio 582, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, quedo evidenciado la cuenta individual del accionante llevado por dicho organismo, en el cual aparece las distintas empresas que han realizado su inscripción al referido instituto. Así se declara.

De las Testimoniales:
.- Promovió la testimonial de la ciudadana Gladys Rondón, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.077.028, la cual no compareció a rendir su declaración.

DE LAS PRUEBAS DE LOS LLAMADOS EN TERCERIA

HARVERST VINCCLER, C.A.
.- Promueve como punto previo el rechazo y la negación a la existencia de la solidaridad, inherencia y conexidad en el presente caso. Este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

De las Documentales:
• Promovió identificada con la letra l, documental denominada Acta de Inicio del Servicio HV/2007-15.
• Promovió marcada 2, documental denominada Normas de Procedimientos y Guías de Prevención de Accidentes.
• Promovió marcada 3, documental Carta de Oferta de Servicios, presentada por Stiaca, a su representada en fecha 19/09/2007.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas. Así se decreta.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
.- Promovió la prueba de informes requiriendo información a las empresas IMPROLAGO, Y PDVAL, las cuales fueron remitidas mediante exhortos, constando en las actas procesales la notificación de las mismas, aunado a ello, consta las ratificaciones realizadas por la parte promoverte, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual el apoderado judicial de la empresa Harverst Vinccler, a los fines de no seguir insistiendo en la ratificación de dichas pruebas, consigna copia impresa de decisiones dictadas por los Juzgados Segundo de Juicio de las Coordinación laboral de los Estados Monagas y Portuguesa, de fechas 16 de mayo de 2011 y 15 de julio de 2011, respectivamente, ello con la finalidad de desvirtuar la solidaridad alegada. A dichas sentencias las partes realizaron las observaciones correspondientes que consideraron pertinentes.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. en su escrito de contestación de la demanda alego como defensa de fondo la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte accionada en el debatir del presente procedimiento siempre ha señalado que entre su representada y el ciudadano Luís Estanga la prestación del servicio no fue continua ni ininterrumpida, por el contrario fue prestada en periodos discontinuos o interrumpidos los cuales están comprendidos los siguientes: del 10 de octubre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2005; del 28 de noviembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2005; del 16 de enero de 2006 al 22 de enero de 2006; del 13 de febrero de 2006 hasta el 19 de febrero de 2006; del 06 de marzo de 2006 hasta el 12 de marzo de 2006, del 27 de marzo de 2006 al 02 de abril del 2006; del 17 de abril de 2006 al 23 de abril de 2006; del 08 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006; del 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006; del 11 de agosto de 2006 al 17 de septiembre de 2006, del 20 de noviembre de 2006 al 26 de noviembre de 2006; del 29 de enero de 2007 al 04 de febrero de 2007, del 12 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2007; del 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007; del 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007; del 18 de junio de 2007 al 24 de junio de 2007; y del 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007. Tomando en consideración lo antes expuesto es pertinente hacer la salvedad que a los fines de determinar si una relación laboral es continua e ininterrumpida es necesario, verificar que entre el lapso de culminación de la prestación del servicio con el inicio de la nueva relación laboral no haya transcurrido más de 30 días continuos, por que de suceder tal situación no hay continuidad laboral y estaríamos en presencia de 2 relaciones laborales distintas.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, fue por lo cual este tribunal estableció como punto controvertido el tiempo efectivamente prestado, para lo cual la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar que la prestación del servicio fue continuo e ininterrumpido, en este sentido la parte actora no pudo probar la prestación del servicio en los lapsos de tiempos rechazados por la accionada, por consiguiente este tribunal tiene como cierto que entre el ciudadano Luís Estanca y la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A, mantuvieron distintas relaciones laborales. En este sentido, tenemos que existe continuidad laboral en la prestación del servicio comprendida del 10 de octubre de 2005 hasta 14 de mayo de 2006; por cuanto los lapsos en los cuales no se presto el servicio menor a 30 días; posteriormente se inicia una segunda relación la cual discurre desde el 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006; luego se evidencia una diversa relación de trabajos las cuales se desarrollaron entre 11 de agosto de 2006 al 17 de septiembre de 2006, del 20 de noviembre de 2006 al 26 de noviembre de 2006; del 29 de enero de 2007 al 04 de marzo de 2007; del 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007; del 18 de junio de 2007 al 24 de junio de 2007; y del 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007. En consecuencia, este tribunal forzosamente debe declarar la prescripción de la acción de las distintas relaciones laborales que mantuvo el trabajador con la empresa accionada, a excepción de la que tuvo su inició el día 30 de julio de 2007; desde las fechas de culminación arriba señaladas había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, éste Tribunal debe declarar la Prescripción de la Acción en los lapsos antes señalados. Y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA HARVERTS VINCCLER.-
Visto que en la contestación de la demanda que hiciere el apoderado judicial de la empresa Harverst Vinccler alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ello en virtud, de la naturaleza de la pretensión del accionante relativa al pago de los salarios caídos correspondientes al procedimiento administrativo incoado, dicho defensa fue ratificada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforma el presente expediente, concluye quien juzga que no existe solidaridad en los procedimientos correspondientes a estabilidad e inamovilidad según sea el caso, por consiguiente, tampoco debe existir solidaridad alguna en los conceptos que se generen de dichos procedimientos, en este caso de los salarios caídos, por cuanto la parte accionada no tiene cualidad alguna para ser llamada a juicio por dicho concepto, aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso traer a colación, que tanto el actor como la demandada fueron contesten en admitir que la prestación del servicio del ciudadano Luís Estanca era a favor de la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco, 82 C.A.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad alegada del tercero llamado a juicio la empresa Harverst Vinccler, C.A. Y así se decide.

De la Responsabilidad Solidaria
Visto que el apoderado judicial de la empresa Harvest Vinccler, S.C.A. llamada como tercero, alega que su representada no es responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la demandada principal, es por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la conexidad e inherencia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, sentencia ésta que ha sido ratificada en casos posteriores y en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Veloz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto transcrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por las accionantes deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, ello en virtud a lo siguiente:

1) La empresa demandada principal, está dedicada a una actividad distinta a la desarrollada por la empresa llamada como tercero, la cual es todo lo relacionado con servicio de soldadura, montaje e instalaciones mecánicas, construcciones de piezas especiales, mantenimiento y reparación de equipos industriales entre otras cosas, objeto este muy distinto al desarrollado por la empresa Harvest Vinccler, por lo que no existe inherencia ni conexidad entre dichas empresas.
2) Es necesario traer a colación que el demandante reconoció que no existió una relación entre dichas empresas, por cuanto no fue demandada solidariamente, por el contrario fue la accionada quien la hizo llamar como tercero.
3) No fue demostrado por medio de prueba alguna que la contratista realizara habitualmente obras o servicios para la empresa Harvest Vinccler., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Así mismo debe señalar este Juzgado, que en lo que respecta a las sentencias señaladas por la representación judicial de la empresa llamada como tercero, las cuales fueron dictadas por la Sala de Casación social en fecha 27 de mayo de 2009 caso Jonathan Cerrada Velásquez en contra de las empresas Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. y Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), y las decisiones dictadas por los Juzgados Segundo de Juicio de las Coordinación laboral de los Estados Monagas y Portuguesa, de fechas 16 de mayo de 2011 y 15 de julio de 2011, cuyas partes son Richard Zambrano y Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A; y Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL), respectivamente, las cuales a acoge esta juzgadora, tomando en consideración que el caso narrado en las mismas guarda relación con el de la presente causa. Por lo cual, es forzoso concluir que la empresa HARVEST VINCCLER, S.C.A no tiene responsabilidad solidaria alguna con la demandada principal. Y así se resuelve.

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA PTRODELTA
Considera esta juzgadora señalar que la empresa Petrodelta también fue llamada en tercería por parte de la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A., si bien es cierto, de la revisión que hiciere esta juzgadora a las actas procesales se evidencia que dicha empresa no promovió prueba así como tampoco dio contestación a la demanda, no es menos cierto, que dicha empresa goza de las prerrogativas administrativas consagradas en leyes especiales por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales del estado, en consecuencia, se debe tener como contradicho lo señalado tanto por el actor como por la accionada principal, aunado a lo anterior, en el debatir del proceso la apoderada judicial de dicha empresa a hecho suya también las defensas alegadas por la otra empresa llamada como tercero, por lo que forzosamente este juzgado debe declarar la falta de cualidad de la empresa PETRODELTA en lo que se refiere al reclamo efectuado por concepto de salarios caídos, así como también es pertinente concluir que no existe solidaridad alguna con la empresa demandada principal. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Tomando en consideración que este tribunal en el punto previo señalado relativo a la prescripción de la acción determino que la relación que unió a las partes a partir del y del 30 de julio de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2007, no se encuentra prescrita es por lo cual pasa este tribunal a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

En cuanto Salarios caídos como consecuencia del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley orgánica del Trabajo vigente la decisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió ser emitida dentro de los 8 días siguientes al termino del lapso probatorio, en concordancia con la reiterada jurisprudencia, al respecto no pueden ser imputados como salarios caídos el lapso de tiempo entre la oportunidad legal en que debió ser emitida la providencia administrativa y la fecha en que realmente fue librada y aun más notificada ante su reconocida extemporaneidad. Aunado a lo anterior, alego que el trabajador se encontraba laborando en el lapso en que transcurrió dicho procedimiento, por lo que el mismo debe ser calculado hasta la fecha en la cual interpone dicha empresa escrito ante dicho órgano administrativo en la cual acuerda reincorporar al trabajador.

Al respecto es pertinente señalar, que en lo que respecta a los salarios caídos ha sido criterio reiterado que los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, lo que significa que los mismos deben ser calculados desde el 31 de enero de 2008, fecha en la cual fue notificada a la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A, tal como se evidencia en el folio 276 del presente expediente hasta el día 14 de agosto de 2008, fecha en la cual la referida empresa mediante diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, informa a dicho ente su voluntad de dar cumplimiento con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Luís Estanca, por lo cual conviene en reincorporar a dicho ciudadano, al cual le notifico también por escrito de dicha decisión tal como consta en los documentos que rielan en los folios 442 y 443 ambos inclusive, por consiguiente este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto en lo que respecta al período establecido anteriormente. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, debe señalar quien juzga que en lo que se refiere a la defensa alegada por la representación judicial de la accionada, relativa a que el trabajador no le corresponde el pago de los salarios caídos en el lapso en que duro el procedimiento, por cuanto el accionante se encontraba laborando con otras empresas, al respecto esta sentenciadora comparte la opinión esgrimida por la apoderada judicial del accionante, relativa al cambió de criterio concerniente a que el trabajador producto del derecho alimentario, podría laborar en el lapso de tiempo en que dure el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que no procede lo solicitado por la representación de la parte accionada. Así se decreta.

Reclama el actor el pago correspondiente a los conceptos de Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, este tribunal acuerda dichos conceptos en lo que respecta al lapso en el cual no se encontraba prescrita la acción, debiendo hacer la salvedad, que el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo hasta la fecha en la cual la empresa convino en reenganchar al trabajador no puede ser computado, por cuanto el cambió de criterio esgrimido por nuestra sala de Casación Social, solo hace referencia expresamente a los procedimientos de estabilidad más no así a los de inamovilidad. Y así se dispone.

En cuanto a los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional vencido, no procede tomando en consideración lo expuesto por este tribunal en la parte motiva de esta sentencia, en relación al tiempo de servicio. Y así se resuelve.

La parte actora reclama el pago de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas: Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, este tribunal acuerda los mismos solo en lo que respecta al lapso en el cual no se encontraba prescrita la acción, y de igual forma sigue el criterio relativo a que no debe computar el tiempo en que duro el procedimiento administrativo ello con fundamento a lo señalado anteriormente sobre dicho punto. Así se establece.

Por último en lo que respecta a los conceptos de Bono Único Firma de Contrato, Examen Médico y Tarjeta de Alimentación No Canceladas, este tribunal no acuerda dichos conceptos por cuanto el antes mencionado trabajador no se encontraba amparado por la convención colectiva petrolera. Y así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Preaviso: 7 días x Bs. 51,14 = Bs. 357,98
Antigüedad legal: 15 días x Bs. 51,14 = Bs. 761,1.
Antigüedad contractual: 15 días x Bs. 51,14 = Bs. 761,1..
Antigüedad adicional: 15 días x Bs. 51,14 = Bs. 761,1.
Vacaciones fraccionadas: 8.49 días x Bs. 44,23 = Bs. 357,51
Bono vacacional fraccionado: 13.74 días x Bs. 44,23 = Bs. 607,72.
Utilidades: 38,99 x Bs.44,23= Bs. 1.724,52
Salarios Caídos: 196 X44,23= Bs. 8.669,08
TOTAL: Bs. 14.000,11.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Catorce Mil Bolívares con Once Céntimos (Bs.14.000,11-)

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación salarial se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expu1estas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano LUÍS ESTANGA contra las empresas HARVEST VINCCLER Y PETRODELTA, SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), en lo que respecta a los primeros periodos reclamados por el actor, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano LUÍS ESTANGA en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), en lo que respecta al último periodo reclamado, en consecuencia, se ordena, la cancelación de la cantidad de Catorce Mil Bolívares con Once Céntimos (Bs.14.000,11), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:30 p.m. Conste.-


Secretario (a),