REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

202° y 153°

Asunto: NP11-L-2011-001211.
Demandante: JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 11.093, de este domicilio.
Demandada: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN.

Apoderados Judiciales: No comparecieron

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 16 de septiembre de 2011, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano José Rafael Flores Marcano antes identificados, contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 23 de julio de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos del Accionante: Que su relación laboral se inicio en fecha 16 de agosto de 2005, como Abogado de la Cámara Municipal del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, específicamente en la comisión de obras y servicios de la Alcaldía de Maturín, firme el primer contrato de trabajo desempeñándome como asesor legal, el cual tenia una vigencia de 3 meses a partir del 02 de enero de 2006 hasta el 02 de abril del mismo año y así sucesivamente durante ese año firme varios contratos hasta completar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, en el cual se establecía un pago mensual de Bs 1.500,00 cantidad esta que se pagaba de manera fraccionada quincenalmente, del precipitado contrato quedaba sujeto a las instrucciones que al respecto pudiera darme el Presidente y demás miembros del Concejo Municipal por una parte. En fecha 02 de enero de 2007 firme nuevamente u contrato como Asesor para la comisión de Bienestar Social con fecha de vencimiento hasta el 02 de julio de 2007, así mismo en fecha 03 de julio de 2007 firme otro contrato con feche de vencimiento 31 de diciembre de 2007, teniendo como objeto la prestación de mis servicios profesionales estableciendo como pago la cantidad de Bs. 2.300,00 cantidad esta que se cancelaba de manera fraccionada quincenalmente. Siguiendo la relación laboral el día 02 de enero de 2008, firme un nuevo contrato con una vigencia de 6 meses hasta el 02 de julio de 2008, igualmente en fecha 03 de julio de 2008 firme otro como asesor legal de la comisión de abastecimiento, pequeños comerciantes e inquilinato, me establecía como contratado la cantidad de Bs. 2.700,00 mensuales y que se cancelaban de manera fraccionada quincenalmente. Iniciando el año 2009 la directiva del ente municipal no me llamo a firmar contrato tal como se venia realizando desde el año 2006 y frente a esta situación verbalmente manifesté mi intención de firmar contrato y su respuesta también verbal fue que el concejo municipal no iba a firmar con mi persona otro contrato y que no me correspondían prestaciones, por que el cargo era por honorarios profesionales, produciendo de esta forma un despido frente a la continuidad y estabilidad laboral iniciada desde hace varios años, estamos hablando de una relación que duro 3 años, 4 meses y 15 días.
Conceptos demandados:

Inicio: 16-08-2005.
Egreso: 31-12-2005.
Tiempo Laborado: 4 meses 15 dias.
Salario Mensual: Bs 900,00.
Salario Diario: Bs 30,00.
Salario Integral: Bs 30,71.
Antigüedad: Bs 460,65.
Vacaciones Fraccionadas: Bs 71,70.
Utilidades fraccionadas: Bs 311,11.
Total: Bs 1.004,52.

Inicio: 01-01-2006.
Egreso: 31-12-2006.
Tiempo Laborado: 1 año.
Salario Mensual: Bs 1.900,00.
Salario Diario: Bs 63,33.
Salario Integral: Bs 67,23.
Antigüedad: Bs 4.033,8
Vacaciones: Bs 1.075,78.
Bono Vacacional: Bs 537,84.
Utilidades fraccionadas: Bs 1.899,90.
Total: Bs 7.547,22.

Inicio: 01-01-2007.
Egreso: 31-12-2007.
Tiempo Laborado: 1 año.
Salario Mensual: Bs 2.300,00.
Salario Diario: Bs 76,66.
Salario Integral: Bs 85,17.
Antigüedad: Bs 5.280,54
Vacaciones: Bs 1.447,89.
Bono Vacacional: Bs 766,53.
Utilidades fraccionadas: Bs 2.299,80.
Total: Bs 9.794,76.

Inicio: 01-01-2008.
Egreso: 31-12-2008.
Tiempo Laborado: 1 año.
Salario Mensual: Bs. 2.700,00.
Salario Diario: Bs. 90,00.
Salario Integral: Bs 100,25.
Antigüedad: Bs 6.416,00
Vacaciones: Bs 1.804,50.
Bono Vacacional: Bs 1.002,50.
Utilidades fraccionadas: Bs 2.700,00.
Indemnización por despido injustificado: Bs 6.015,00
Total: Bs 17.938,00.
Van 27.732,76.
Total general: Bs 36.284,50.
Preaviso Legal: Bs 3.007,50.
Con el preaviso van: Bs 39.292,00.
Beneficio de Cestas Ticket: Bs 15.181,00.

De la Contestación de la Demanda: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 11 de octubre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio, este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Rafael Flores Marcano, quien en su propio nombre y representación, actúa como Abogado inscrito en el IPSA, bajo el N° 11.093, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal. Se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el juez que preside la audiencia señalo que vista la incomparecencia de la demandada, se entienden contradichos todos los argumentos esgrimidos por el demandante, dadas las prerrogativas de que goza el Municipio. En consecuencia el tribunal se retira por un lapso de diez (10) minutos, a los fines de revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con excepción de la reclamación del preaviso, a su retorno procederá a dictar el dispositivo del fallo. De vuelta en la sala, revisados los conceptos reclamados, este Tribunal procede a Dictar del Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, en contra del CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN del Estado Monagas. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley, y se ordenara la notificación del Síndico procurador Municipal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por ser un ente Municipal debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, así tenemos en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 en la que la Sala estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que la demandada admite la relación laboral entre los accionantes y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas en el escrito de prueba, luego en la audiencia de juicio alega que hubo una prestación de servicio, pero dándole carácter de honorarios profesionales, no reconoce los cálculos de los pasivos laborales; por consiguiente se observa que quedaron como punto controvertido determinar la procedencia de los conceptos demandados y la norma aplicable.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Documentales:

.- Promueve constancia de trabajo marcado con la letra “A”. Se evidencia de dicho documento el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copias simple de los contratos de trabajo celebrados entre el actor y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, marcados “B” y “C”. De los mismos se observa el cargo que iba a desempeñar como Asesor de la Comisión Ejidos y Ambiente, el período del contrato, la cantidad pautada a ser cancelada de manera mensual por la prestación del servicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve ordenes de pagos números 13367 y 14779 marcados “D”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Marcados con la letra “E” original de comprobantes de pagos que por concepto de bono patronal de productividad de fin de año 2006, 2007 y 2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcados con la letra “F” copia certificada de la demanda debidamente registrada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Solicta la exhibición de los contratos de trabajos firmados por ambas partes durante los años 2006, 2007 y 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presento escrito de pruebas

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Debe dejarse establecido que la demandada no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio, no obstante, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que la demandada por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la presente audiencia de juicio. Así se decide.

Con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por ésta, pruebas éstas a través de las cuales se pueden extraer elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia, y determinar así la procedencia en derecho o no de los expuesto en el libelo de la demanda, teniendo como norte los principios que informan al proceso laboral venezolano. Así se señala.

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha 16 de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose en la Comisión de Obras y Servicios de la Alcaldía en el cargo de Abogado, bajo la modalidad de la figura de contrato a tiempo determinado; devengando en principio un salario mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), monto ésta que posteriormente se incrementara a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 2.700,00);; en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, por ser contratado por honorarios profesionales.

Partiendo de lo expuesto por el accionante en el libelo de demanda, es necesario analizar los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron promovidos por el actor, observándose lo siguiente:

De los contratos suscritos entre el Concejo Municipal del Municipio Maturín y el demandante, observa el Tribunal, que en las cláusulas sexta y séptima se establece la subordinación en todo momento de parte del demandado, disposición ésta que le es aplicable a los trabajadores, es decir, cuando la prestación del servicio es de índole laboral. Se evidencia además que el actor recibía bonificaciones de fin de año y bonos compensatorios pagos estos que no son propios al contrato de Honorarios Profesionales.

Por otra parte Se evidencia al folio 72 del expediente constancia de trabajo en la cual se señala que el actor labora en el Concejo Municipal del Municipio Maturín desde el 02 de Enero de 2006 de forma ininterrumpida y no se hace mención a contrato de servicios profesionales.

Tomando en consideración lo expuesto y visto que la parte accionante en su libelo señala haber tenido una relación laboral bajo la subordinación del ente Municipal, situación ésta que no fue desvirtuada a través de prueba alguna, es por lo cual éste Tribunal debe aplicar lo establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

En tal sentido, visto que los contratos suscritos no cumplen con los requisitos necesarios para determinar que estamos en presencia de una relación por horarios profesionales, aunado a ello, fueron demostrados los elementos de la relación laboral, es decir, la ajenidad, la dependencia, la subordinación y el salario. En consecuencia, forzosamente debe concluirse que la prestación del servicio es de naturaleza laboral. Y así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que las demandadas tuvieron la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado por el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES MARCANO de tres (03) años y cuatro (4) meses. Así se decide.
En la oportunidad del petitorio el accionante solicitó el pago del preaviso conforme a lo señalado en el artículo 104 de la LOT y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Del examen de dicha solicitud, este tribunal debe formular la siguiente observación: La Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 1.370 de fecha 02 de Noviembre del año 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, reiterada en Sentencia Nro. 317 de fecha 22-04 2005 por el Magistrado Luís Eduardo Franceschi, ha fijado criterio respecto a la pretensión de los accionantes en reclamar el preaviso del articulo 104 conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125, estableciendo como contradictorio tal solicitud, en tal sentido, se niega el preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo Vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide

Datos:
Fecha de Ingreso: 16-08-2005
Fecha de Egreso: 31-12-2008
Tiempo de Servicio: 3 años y 4 meses y cuatro (4) días
Motivo Terminación: Despido Injustificado
Salario Básico Mensual: Bs. 2.700,00
Salario básico Diario: Bs. 90,00
Salario Integral diario: Bs. 100,25


Antigüedad 16-08-2005 hasta el 31-12-05: 5 días x Bs. 30,71 = Bs.153, 55
Antigüedad 01-01-2006 hasta el 31-12-06: 60 días x Bs. 67,23=Bs.4.033, 80
Antigüedad 01-01-2007 hasta el 31-12-07: 62 días x Bs. 85,17 =Bs.5820, 54
Antigüedad 01-01-2008hasta el 31-12-08: 64 días x Bs. 100,25 = Bs. 6.416
Para un total por concepto de antigüedad de 16.423,89
Vacaciones no canceladas (2006): 15 días x Bs. 90 = Bs. 1350
Vacaciones no canceladas (2007): 16 días x Bs. 90 = Bs. 1440
Vacaciones no canceladas (2008): 17 días x Bs. 90 = Bs. 1530
Vacaciones fraccionadas 2008 18/12= 1,5 x 4= 6 x 90= 540
Para un total por concepto de Vacaciones de Bs. 4.860
Bono Vacacional no canceladas (2006): 7 días x Bs.90 = Bs. 630
Bono Vacacional no canceladas (2007): 8 días x Bs. 90 = Bs. 720
Bono Vacacional no canceladas (2008): 9 días x Bs. 90 = Bs. 810
Bono Vacacional fraccionado 2008 10/12= 1,2 x 4= 4,8 x 90= 432
Para un total por concepto de Bono Vacacional de Bs. 2.592
Bonificación de fin de año fraccionada 2005 30/12=2,5x4=10 x 30= Bs.300
Bonificación de fin de año (2006): 30 días x Bs. 63,33 = Bs. 1899.9
Bonificación de fin de año (2007): 30 días x Bs. 76,66= Bs. 2299.8
Bonificación de fin de año (2008): 30 días x Bs. 90 = Bs. 2.700
Para un total por concepto de Bonificación de fin de año de 7.199,70
Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 100,25 = Bs. 9.022,50
Indemnización de preaviso: 60 días x Bs. 100,25 = Bs. 6.015
Para un total por concepto de 125 LOT de 16.423,89
Cesta ticket: 799 Dias x 22,50Bs. (0,25U.T.) Bs. 17.977,50
Preaviso 104 LOT: 0Bs.
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES MARCANO contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN; SEGUNDO: se ordena el pago SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.65.476,98) TERCERO: Se ordena Notificar al Sindico Procurador del Municipio Maturín de acuerdo a lo establecido en la Ley del Poder Publico Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Doce Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

El Secretario (a)