REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000621
ASUNTO: NP11-R-2011-000210



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.872.115, y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a las abogadas Rosa Natera y Wilson Gómez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.436 y 32.475 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: FOOT SAFE COMPAÑÍA ANONIMA, FISSA ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA, Y FIRE & SAFETY SUPLY, C. A, quien constituyó apoderado judicial al ciudadano Pablo Julián Albornet, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 174.997.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.


ANTECEDENTES

En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por motivo de Daños y Perjuicios incoara el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, contra la empresa FOOT SAFE COMPAÑÍA ANONIMA, FISSA ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA, Y FIRE & SAFETY SUPLY, C. A.

En fecha 03 de octubre de 2012, introduce diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Trabajo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento.

En fecha 10 de octubre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, se fijó para el día lunes quince (15) de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia de parte, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad se constituyó este Tribunal de Alzada en Sala de audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, mediante su apoderada judicial la ciudadana Rosa Natera; quien procedió a expresar los motivos por los cuales el demandante o alguno de sus apoderados no compareció a la audiencia preliminar.

Alegaciones hechas por la parte Recurrente

En la audiencia de parte, la apoderada judicial fundamentó la apelación, señalando que los motivos por los cuales acudía ante esta Alzada, era por la violación ocasionada al debido proceso, manifestando que la Jueza de Primera Instancia debió celebrar la audiencia preliminar el día 26 de septiembre del presente año y no el día 27 de septiembre de 2012, como consta en autos, señalando que no hubo despacho en dicho Juzgado, los días 10 y 15 de agosto de 2012 y 21 de septiembre de 2012, que el lapso procesal comenzó a computarse el día 3 de agosto ya que la comisión había llegado el día 2 de agosto, no pudiendo computarse el día 21 como de despacho y conforme con el computo que realizó el tribunal a quo, celebró la audiencia inicial el día 27 de septiembre. Que el día 26 de septiembre se apersona ante estos Tribunales del Trabajo a los fines de asistir a la audiencia, y que cuando no fue llamada, preguntó a los alguaciles quienes le informaron que investigarían, encontrándose que el día 28 cuando regresó nuevamente ya se había celebrado la audiencia respectiva.

Seguidamente esta Juzgadora dado el planteamiento formulado por la recurrente, solicita a la secretaria de Sala, realizar un cómputo por Secretaría, tomando en consideración tanto el calendario judicial como el libro diario computarizado del Tribunal a quo, a los fines de determinar lo denunciado, quien a su regreso leyó en alta clara e inteligible voz, el cómputo realizado.

Para decidir esta Alzada observa:

Al sobrevenir un desistimiento en el Proceso conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente demandante debe demostrar ante el Tribunal Superior el caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra circunstancia del quehacer humano, que la haya impedido acudir a la audiencia preliminar, con la finalidad de que el Juez de Alzada, ante los hechos alegados pueda pronunciarse, es por ello, que de lo expresado por la abogada recurrente, en el presente caso, si bien es cierto no ocurrió el llamado caso fortuito o la fuerza mayor, no es menos cierto que lo planteado por la parte que recurre, es la violación al debido proceso.

Por lo que conforme con lo alegado ante esta Alzada, es necesario verificar los extremos contenidos en el presente asunto, mediante el cual se observa, que corre inserto a las actas procesales, Acta levantada por el Tribunal a quo de audiencia preliminar efectuada el día 27 de septiembre del año 2012, la cual corre inserta al folio 603 de la causa principal, asimismo, evidencia esta Alzada, que la comisión emitida por el Juzgado a quo, fuere devuelta por el Juzgado comitente en forma positiva, y consignada a su vez por secretaria de esta Coordinación del Trabajo en fecha 02 de agosto de 2012, folio 593.

Conforme al cómputo realizado por la secretaria a cargo de este Juzgado Superior del Trabajo, en el cual manifiesta lo siguiente:

(…) Vista la exposición de la recurrente este Tribunal ordena en este mismo acto el cómputo por secretaria del lapso, a partir de la fecha de la certificación por secretaria, de la última notificación, tal y como lo establece el auto de admisión de la demanda, computándose los ocho (08) días continuos como termino de la distancia, y los diez (10) días hábiles, en consecuencia, desde el 02 de agosto de 2012, exclusive, fecha ésta en que fue realizada la certificación por secretaria de la última notificación efectuada, los ocho (08) días continuos transcurrido para las partes como término de la distancia fueron desde el día viernes 03 de agosto de 2012 hasta el día viernes 10 de agosto de 2012 ambos inclusive; los diez (10) días hábiles transcurridos para las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar fueron los siguientes días: lunes 13 y martes 14 de agosto de 2012, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y jueves 27 de septiembre del presente año, inclusive, para un total de diez (10) días de despacho (…)

Ahora bien, visto los extremos contenidos en el presente expediente principal y de lo alegado por la parte que recurre, se evidencia que no hay violación al debido proceso, por cuanto no existe quebrantamiento de los actos sustánciales del proceso, en efecto, se otorgó el término de la distancia a la parte demandada de 8 días continuos, los cuales deben ser computados una vez que conste en autos la consignación en forma positiva de la comisión remitida al Juzgado Comitente, los cuales efectivamente fueron desde el día 03 de agosto hasta el día 10 de agosto de 2012, para luego computarse los días 10 días hábiles de despacho los cuales comenzaron a correr a partir del día lunes 13 y martes 14 de agosto de 2012, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, lunes 24, martes 25, miércoles 26 y jueves 27 del mes de septiembre del presente año, inclusive, para un total de diez (10) días de despacho, como lo señaló la ciudadana secretaria, en el Acta que corre inserta al presente recurso de apelación folio 07 y su vto.

Vale destacar que el cómputo de los lapsos o términos que existen en los procesos judiciales, pueden realizarse de dos formas, a saber: por días calendarios continuos, esto es, de lunes a domingo; y por los días en que el Tribunal despache, como deberá hacerse cuando el acto afecte el derecho a la defensa de las partes, a los fines de lograr garantizar la seguridad jurídica de las partes, al momento de realizar los actos propios del procedimiento, observando que el Tribunal a quo, efectivamente computó y procedió a la celebración de la audiencia preliminar inicial, el día 27 de septiembre, día éste en el cual correspondía la celebración de la audiencia preliminar. En atención a lo anterior, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA; contra la decisión dictada en Primera Instancia por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2012; se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Daños y Perjuicios, tiene incoado la parte actora recurrente ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA; en contra de las empresas FOOT SAFE COMPAÑÍA ANONIMA, FISSA ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA, Y FIRE & SAFETY SUPLY, C. A.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000621
ASUNTO: NP11-R-2012-000210