REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000771

ASUNTO: NP11-R-2012-000216


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a identificar las partes y su apoderada judicial.

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano CARLOS JOSÉ VALDERREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.277.492 y de este domicilio, respectivamente, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.746.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CRIODAR-28, C. A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 18 de octubre de 2012, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 05 de octubre de 2012, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En la misma fecha 18 de octubre de 2012, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día lunes 22 de octubre del presente año a las 10:30 a.m., en esta oportunidad se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia al acto, de la abogada recurrente ciudadana Ivanova Meneses Rojas, quien alegó sobre los motivos por los cuales no compareció su representado, a la audiencia preliminar. Expresó la abogada recurrente, que la causa que justificaba la incomparecencia del demandante a la fase preliminar, era debido a que su representado presentó el día de la celebración de la audiencia preliminar problemas de salud, que la parte actora no había constituido apoderado judicial para la fecha de la audiencia preliminar. consignó en este mismo acto ante la Alzada, récipe médico.

Vista la situación planteada y expuesta la relación de la causa, sobre los motivos por los cuales no pudo comparecer el recurrente a la audiencia preliminar, y dado que el mismo no tenía representación legal, pasa de seguida este Tribunal Superior a revisar los motivos que conllevaron al actor a no asistir a la audiencia preliminar.

Para Decidir esta Alzada Observa:

En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal a quo mediante sentencia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende, que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es preclusiva, en el sentido de que si las partes no asisten, como lo es el caso de marras, se conlleva a declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, conforme al articulo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, de la prueba documental -constancia médica-, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Barrio Adentro, al tratarse de un documento original que emana de una Institución Pública, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Barrio Adentro, y estar debidamente firmado y sellado por el funcionario público competente, quien actuó en pleno ejercicio de sus funciones, este Tribunal de Alzada le da pleno valor probatorio. Mediante la prueba referida y analizada, se demuestra que el ciudadano Carlos Valderrey, se hizo presente ante dicho organismo público, el día 05 de octubre de 2012, por presentar síndrome febril sin foco posible de dengue, con un reposo médico de 7 días, se evidencia del análisis efectuado a la documental aportada, que efectivamente la fecha en la cual acude el demandante de autos, es la misma fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, aunado al hecho, que el demandante no contaba con apoderado judicial alguno que lo representara en dicha audiencia preliminar.

En este caso la parte demandante no compareció al acto, por cuanto le sobrevino una fuerza mayor, entendiéndose por esta, un aspecto particular del caso fortuito, reservado para éste los accidentes naturales y la necesidad que exime del cumplimiento de la Ley, y la fuerza mayor como aquellos hechos que emanan de las personas.

En razón de lo anterior, esta sentenciadora llega a la convicción de que en efecto al actor, le fue imposible asistir a la audiencia preliminar, por los motivos expresados, considerándose que existen suficientes motivos fundados, que justifican su incomparecencia y constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que se aperture nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida, publicada en fecha cinco (05) de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000771

ASUNTO: NP11-R-2012-000216