REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de octubre de 2012.
202° y 153°



Asunto Principal: NP11-N-2012-000009


PARTE ACCIONANTE: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A Qto, quien constituyó como apoderados judiciales a la abogada Maigre Alejandra Mirabal Luna y al abogado Fernando Chacín, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.295 y 76.783, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO

DE LA DEMANDA

En fecha 24 de enero de 2012, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la demanda contentiva del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Fernando Chapín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.153.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A QtoA, contra la Certificación Oficio Nro 0177-2011, de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. César Omar Salazar Delgado.

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICESVENEZUELA LTD, S.A., presenta demanda mediante la cual aduce:

1) Que en fecha 21 de julio de 2011, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., es notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro; mediante oficio MON-0223-2011, de la Certificación Oficio N° 0177-2011, dictada por la misma DIRESAT del INPSASEL, con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional del trabajador José Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.097.

2) Denuncia el vicio por imprecisión en la identidad del accionado, como nulidad en los actos constitutivos del proceso, argumentando que la certificación recae sobre la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. DIVISIÓN BH., siendo que su representada es la sociedad CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., que del registro de la empresa por ante el registro mercantil correspondiente, no tiene en su denominación la frase DIVISIÓN BH., que la declaración de Accidente o Enfermedad y su correspondiente Certificación, no están dirigidos a su representada.

3) Que el referido vicio implica la máxima nulidad de la cual puede estar investido un proceso, que es la nulidad propia del acto constitutivo del mismo, que la imprecisión respecto a la determinación de la persona del patrono, donde se omitió los datos particulares de identificación del mismo, fue tan oscura respecto a la mínima y fundamental denominación, que ello confundió de tal forma el proceso, hasta generar una Certificación dirigida a una persona jurídica que según la denominación utilizada, no existe. Solicita se declare la nulidad sin entrar a al fondo del asunto.

4) Que entre la narrativa y la dispositiva de la Certificación, no hay distinción que demuestre que durante la relación de trabajo se agravó el estado patológico previo a esta, que la Certificación señala que si antes de la relación de trabajo se padecía una Discopatía Lumbar L5-S1, y al salir, sin adición alguna, igualmente padecía una Discopatía Lumbar L5-S1, debe concluir que la Certificación se sustenta en un falso supuesto que la vicia de nulidad y por ello solicita sea declarado.

5) Denuncia el defecto de forma, fundamentándose en el artículo 80 de la LOPCYMAT y artículo 16 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley, argumentando que la Providencia Administrativa certifica una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, sin embargo no la gradúa o clasifica.

6) Que el recurso es tempestivo, por cuanto en fecha 21 de julio, su representada fue notificada de la publicación de la Certificación.

7) Solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa (CERTIFICACION) Oficio N° 0177-2011, publicada el 29 de junio de 2011, por INPSASEL, DIRESAT Monagas y Delta Amacuro; mediante la cual Certificó la enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al ciudadano JOSE LUIS BLANCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.097.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a decidir el presente recurso, debe señalar este Tribunal que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), mediante decisión N° 27 de fecha 26 de julio del año 2011, al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) motivado por un accidente laboral, estableció que los Juzgados Superiores Laborales son competentes para conocer y decidir los asuntos cuando se demande a través de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo vinculante dicha sentencia, por lo tanto, este Tribunal Primero Superior es competente para conocer y decidir del presente recurso de nulidad. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

En fecha 27 de enero de 2012, mediante auto este tribunal se abstuvo de inadmitir la demanda, y libró despacho saneador ordenando a la parte accionante aportara la dirección exacta del tercero interesado ciudadano José Blanco y dentro de la oportunidad legal la parte accionante, presentó escrito subsanando en los términos indicados. En virtud de lo anterior en fecha 09 de febrero de 2012, se procedió admitir la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y practicadas las mismas, se fijó la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2012, a la cual asistieron el apoderado judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y el abogado Julio Torres, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano José Luís Blanco Pérez, tal como consta de Acta que cursa al folio 228 vto., levantada a los efectos de dejar constancia de la comparecencia de las partes indicadas, de la grabación de la audiencia y de las pruebas promovidas.

En la audiencia, el apoderado judicial ratificó sus alegatos en relación a los vicios contenidos en el acto administrativo, denunciados en el en el libelo de la demanda, y en su defensa el apoderado del tercero interesado alegó la caducidad de la acción y otros alegatos en defensa de su representado. Solicitó a este Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la caducidad de la acción.

En lo que respecta las pruebas promovidas por la parte accionante, cursa del folio 229 al folio 231, escrito de pruebas mediante el cual la parte accionante promueve las siguientes:

Documentales: Copias certificadas de la Certificación de Enfermedad Profesional, Oficio Nº 0177-2011, dictada por DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL, con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional del trabajador José Blanco.

El apoderado judicial del tercero interesado, promovió las siguientes pruebas:
- El mérito favorable que emerge de todas las actuaciones que integran la presente causa.
- Documental: Oficio Nº MON-0223-2011 (folios 7 al 10), de fecha 11 de julio de 2011, contentivo de notificación de Certificación de Enfermedad practicada al ciudadano José Luís Blanco Pérez.
- Documental: oficio Nº 055-11, de fecha 26 de abril del año 2011, cursante a los folios 69 al 73
- Prueba de exhibición de documentos, para que la accionante exhíbale resultado de los exámenes médicos de ingreso y egreso, efectuado al ciudadano José Blanco.
- Documental: Informes de investigación (folios 44 al 47 y 147 al 156), realizados por la funcionaria Liseth Gómez.
- Documento Público Certificación de Enfermedad ocupacional (folio 8 al 10), expedido por el Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Monagas y delta Amacuro, de fecha 11 de julio del año 2011, a nombre de su mandante y signado con la nomenclatura MON-0223-2011.
- Documento Público: Copia Certificada del Informe Complementario del Expediente Nº MON31-IE-11-075, contentivo de la investigación de origen de Enfermedad Ocupacional, padecida por su mandante, ciudadano José Luís Blanco Pérez, realizada por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III.
- Prueba de Informe, solicitó al Tribunal oficie al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral.
- Prueba de testigo: promueve a la ciudadana Liseth Gómez, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro y al ciudadano Argenis Coa, en su condición de Coordinador de SHA de la empresa accionante.

En fecha 20 de junio de 2012, mediante auto se admiten las pruebas promovidas, se libró el oficio correspondiente a la prueba de informe y se fijó para el 27 de junio de 2012, para la evacuación de las pruebas. Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se acuerda diferir la audiencia de juicio para el 04 de julio de 2012. En fecha 27 de junio de 2012, el apoderado del tercero interesado, mediante diligencia, informa al Tribunal, la imposibilidad de que los testigos promovidos comparezcan a rendir sus testimonios, solicitando se libren sendos carteles de notificación para que la ciudadana Liseth Gómez y el ciudadano Argenis Coa, puedan comparecer a la audiencia de juicio a rendir declaración, indicándole este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2012 (F. 245).

En fecha 04 de julio de 2012, se celebró la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas, compareciendo a dicho acto, tanto el apoderado judicial de la parte accionante, como el apoderado judicial del tercero interesado, quienes hicieron sus respectivas exposiciones. Con respecto a la prueba de exhibición, la representación de la empresa demandante manifestó, que fue imposible obtener las copias certificadas del examen médico de ingreso y que no cuenta en su haber con los exámenes médicos de egreso por cuanto no se realizó. En cuanto a la prueba testimonial, los testigos no comparecieron al acto.

En fecha 16 de julio de 2012, tanto el apoderado de la parte accionante, como el apoderado del tercero interesado, presentaron sendos informes, los cuales fueron agregados. Argumenta la parte accionante en el informe, que en fecha 21 de julio de 2011, su representada fue notificada de la Certificación de Enfermedad Profesional Oficio Nro. 0177-2011, publicada el 29 de junio de 2011, por INPSASEL, DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, con motivo de la Enfermedad Ocupacional del ciudadano José Blanco, que interpuso la acción de nulidad dentro de los seis meses, que señaló textualmente la Notificación de Enfermedad Profesional. Hizo la relación de las pruebas promovidas y de la tempestividad de la acción, solicitando se declare con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo.

El apoderado del tercero interesado, ratificó sus alegatos en relación a la caducidad de la acción y solicitó que el Tribunal como punto previo a la sentencia, decrete la caducidad de la acción, fundamentándose en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir este Tribunal considera lo siguiente:

Revisadas las actas procesales este tribunal como punto previo, pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por el apoderado del tercero interesado, siendo menester indicar algunos aspectos fundamentales, sobre la referida institución.

La doctrina ha definido la caducidad (del latín: Caducus: que ha caído) como “pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, ´para la adquisición de tal situación (Mélich Orsini), “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca). Modernamente “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz)‏.

En términos generales, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión la cual puede ser declarada in limini litis, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. No puede ser disponible ni convenida por las partes y no se puede interrumpir el lapso de tiempo. Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica. Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.

A tal efecto, el ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable, es por ello que motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620). La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.

De la lectura del primer numeral del artículo in comento, se desprende que el lapso de caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación al interesado.

En el presente caso, se constata de la documental que riela al folio 7, que en fecha 21 de julio de 2011, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. fue notificada del acto administrativo; es decir, de la Certificación de Enfermedad Profesional Oficio Nro. 0177-2011, de fecha 29 de junio de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, con motivo de la Enfermedad Ocupacional del ciudadano José Luís Blanco Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.097, sin embargo, es el 20 de enero de 2012, cuando la empresa demandante interpone la acción de nulidad del acto administrativo, tal como consta del comprobante de recepción (folio 11), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y de acuerdo al cómputo realizado por secretaría (folio 259), transcurrió 183 días continuos contados desde el 21 de julio de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012 inclusive, evidentemente superó el lapso de los 180 días, por consiguiente, opera la caducidad del recurso interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Certificación Oficio N° 0177-2011, de fecha 29 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de DIRESAT- Monagas y Delta Amacuro. 2.) INADMISIBLE el recurso interpuesto por cuanto existe caducidad de la acción, conforme al articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:30 a.m. La Secretaria