REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000219
ASUNTO : NP01-D-2011-000219


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA, VICTIMA: JESUS RAFAEL FARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “Es el caso que en fecha 11/05/2011,el ciudadano Farias Jesús Rafael victima de a presente causa, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.- Delegación Maturín, Estado Monagas, manifestando que en horas de la madrugada dos sujetos apodados “El Yuca” y “El Pajarero”, se introdujeron en su bodega de nombre “RAFAEL”, luego de violentar la pared y proceder a introducirse, para luego hurtar varios productos de víveres, cajas de cigarrillos y dinero en efectivo, ante esta situación los funcionarios de manera inmediata proceden a trasladarse al sector La Puente en fin de ubicar a las personas señaladas por la victima como los responsables de los hechos, una vez en el lugar la victima nos señala la residencia de uno de los investigados, donde al llagar a la misma, fueron atendidos por la persona requerida, y previa identificación manifestó a la comisión lo ocurrido en el local comercial y quien tenia las mercancías sustraídas era el otro sujeto apodado “El Pajarero”, indicando igualmente la dirección de este otro sujeto, procediendo de inmediato a ubicar la residencia de este ultimo, logrando dar con el mismo, así como incautar endecha residencia, varios objetos despojados. Propiedad de la victima, tal como se evidencia de experticias de reconocimiento legal y experticia de avalúo real, inserta en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios proceden a materializar la aprehensión de estos sujetos, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, así como lo contemplado en el articulo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Yuca”, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 25.372.631 y Marcano Aguijarte Daniel Alejandro, apodado “El Pajarero”, quien es mayor de edad...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL FARIAS y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado de auto, folio 01 su vuelto, 02 su vuelto y 03. 2.) La Inspección Técnica 2605 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios AGENTE JAVIER URDANETA Y FRANCISCO VELASQUEZ, fijándose el lugar CALLE LIBERTADOR, CASA NUMERO 31, SECTOR EL CARO, DE LA PUENTE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO. 3.) Acta de Denuncia Común inserta al folio 07 rendida por el ciudadano FARIAS JESUS RAFAEL, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que los ciudadanos JONATAHN APODADO EL YUCA Y otro apodado EL PAJARERO, luego de violentar la pared de mi bodega de nombre RAFAEL, se introdujeron en la misma y se llevaron varios productos de víveres, varios paquetes de cigarros, valorados en cinco mil bolívares fuertes y seis mil bolívares fuertes en efectivo productos de las ventas diarias…”. 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0327 DE FECHA 12-05-11, realizada a un recipiente denominado tambor elaborado en material sintético de color azul, sin marca aparente, apreciándose dicha pieza con signos de suciedad, en regular estado de uso y conservación…”folio 18. 5) Experticia de Avaluó Real N° 0700-074-0107, realizada a los siguientes objetos recuperados: Un (01) recipiente grande de color azul, contentivo de siete (07) cajas de tabacos marca Gato Negro, tres (03) Baygon de color amarillo, cuatro (04) envases contentivos de gelatinas de medianas dimensiones, quince (15) mun Bolitas, de diferentes fragancias, una (01) caja de nestea, una (01) caja contentiva de nueve sinutab, diez 810) encendedores, un (01) paquete pequeño de crema dental colgate, tres (03) latas de atún grande, dos (02) latas de atún mediana, diez (10) latas de atún pequeños, seis (06) latas de pepitotas pequeñas, dos (02) envases de axion, doce (12) sobres de soflan pequeños, diez (10) pelotas de goma, veintitrés (23) cortaúñas, siete (079 cepillos dentales pequeños, once (11) bister de cuatro capsulas de pastillas pequeñas de Ibuprofeno, seis (06) bister de cuatro capsulas de pastillas Dol, treinta y un (31) bister de cuatro capsulas de pastillas loperan, veinticuatro (24) paquetes de galletas de diferentes sabores y diecisiete (17) paquetes de caramelos de diferentes sabores…”folio 24 y su vuelto.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL FARIAS, El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes es un delito contra la propiedad como lo señala nuestro Código Penal, a cargo del detentador legitimo del bien de otro y que dispone de él uti dominus, invirtiendo el título por el cual lo posee, violando además la confianza depositada y el derecho que tiene otro a la restitución del objeto entregado o confiado o con un destino convenido. (Cursivas nuestras), el sujeto actúa como dueño de cosas que no le pertenecen y de las cuales se encuentra en posesión, afectando el derecho que tiene el propietario de disponer de ella.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el cual resultó victima el ciudadano JESUS RAFAEL FARIAS.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, como coautor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a a obligaciones o prohibiciones a los fines de poder regular el modo de vida del adolescentes, quien no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA,, la sanción de TRES (03) MESES DE RGLAS DE CONDUCTA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la sanción de TRES (03) MESES DE RGLAS DE CONDUCTA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL FARIAS. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que venia cumpliendo, establecida en el Literal “C” del artículo 582 la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes vencidos los lapsos correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DECRETADA EN FECHA 01/10/2012, EN CONTRA DEL HOY ACUSADO DE AUTOS Y EN CONSECUENCIA SE DEJAN SIN EFECTO LOS OFICIOS DE CAPTURA, POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD Y POLICIALES INFORMANDO LO AQUÍ DECIDIDO. diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria



ABG. DIANA TCHELEBI