REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000390
ASUNTO : NP01-D-2012-000390


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a favor de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADAS:
.- IDENTIDAD OMITIDA,
.- IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 14-05-2209, comparece por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasliticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, ha interponer denuncia el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA…quien manifestó que las adolescentes Maria a quien apodan “pollito” y Yenni Azocar, agarraron una cucharilla y la calentaron el fuego y le causaron una herida, así mismo utilizaron un palo le causaron otras lesiones, las cuales ameritaron ser atendidas por el medico forense el cual determino que las lesiones sufridas por la victima son de las denominadas de MEDIANA GRAVEDAD, tal como consta del Informe medico legal, cursante en las actuaciones, lo cual conllevo a que se iniciara la investigación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para le momento de los hechos, a la cual se le asignó el N° I-247-142.
Iniciada la presente investigación se practicaron diligencias tendientes al esclarecimiento del presente hecho las cuales son las siguientes:
.- Cursa al folio uno (01) de las actuaciones Denuncia Común interpuesta por el ciudadano: JESUS ALFRFEDO RAMIREZ…y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes Maria quien apodan “pollito” y IDENTIDAD OMITIDA, quienes me agarraron a la Fuerzas, me metieron a su casa agarraron una cucharilla la pusieron en su cocina a calentar y me la pegaron por el pecho y por el brazo derecho, luego Yenni agarro un cuchillo y me corto en la costilla derecha y me dio varias cachetadas…”.
.- Cursa al folio siete (07) de las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2009, suscrita por el funcionario Agente Omar Peña. Adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub delegación de Maturín, se traslado en compañía del funcionario RICK GOMEZ….hacia Calle 02 del Sector Chacao con la finalidad de ubicar e identificar ala s personas como MARIA POLLITO Y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo realiza Inspección Técnica…siendo atendido por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA…y IDENTIDAD OMITIDA...apodado LA POLLITO…”
.- La Inspección Técnica Nº 2329, de fecha 14-05-2009, suscrito por el funcionario T.S.U. ERICK GOMEZ (DETECTIVE), adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: CALLE DOS CASA SIN NUMERO, SECTOR CHACAO DE ESTA CIUDAD, la cual arrojo entre otras cosas ser un sitio de suceso CERRADO correspondiente a una edificación tipo casa, ubicada en la dirección arriba emocionada…”.
.- Cursa al folio siete (07) de las actuaciones INFORME MEDICO LEGAL NUMERO 1829 de fecha 14-05-2009, suscrito por el Dr. Ernesto GARDIE, Experto Profesional IV, adscrito Área de Ciencias Forenses a la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad victima en la presente investigación donde se deja constancia de: CLASIFICAICON DE LAS LESIONES. De mediana gravedad…tiempo de curación: 12 días a partir del suceso…tiempo de reposo: 10 días a partir del suceso…”.

.- Riela al folio ocho (08) de las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2009, suscrita por el funcionario Antonio Zerpa, adscrito al Departamento de investigaciones de la Sub delegación de Maturín, encontrándose en oficialía de guardia, se presentaron previa boletas…procedí a identificarlas de la siguiente manera:…IDENTIDAD OMITIDA….y IDENTIDAD OMITIDA…”.
.- De igual forma riela al folio once (11) de las actuaciones Informe Medico legal N° 1836 de fecha 15-05-2009, Suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Experto Profesional IV, adscrito al Área de Ciencias Forenses de la sub delegación de MATURIN Estado Monagas, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, victima de la presente causa investigación donde se deja constancia de: CLASIFICACION DE LAS LESIONES: GRAVES. TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS A PARITR DEL SUCESO.

.- Cursa Acta de entrevista que riela al folio dieciséis (16) de fecha 20-05-2009, realizada por la ciudadana ALCIDA JOSEFINA AZOCAR JIMENEZ…y en consecuencia exponen: “En mi casa un día estaba el joven Alfredo quien es vecino… estuvo jugando en mi casa un día estaba el joven Alfredo quien es vecino…estuvo en mi casa jugando con el perro y luego se fue APRA el frente y en eso Yenni y Maria, quienes son vecinas del Sector, comenzaron a darles golpes al niño…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 14 mayo del año 2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBI