REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000391
ASUNTO : NP01-D-2012-000391


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ROJAS, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA:

FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ

VICTIMA: MARY ROJAS


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 19-02-2009, la ciudadana MARY ALEJANDRA ROJAS RAMOS, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del estado Monagas, a fin de denunciar que su ex novio la había agredido en la cara causándole una lesión, que armerito atención medica tal y como se evidencia del Informe Medico legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, donde se describe las lesiones como GRAVES, las cuales cursan en las actuaciones, lo cual conllevo a que se iniciará la investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, La se le asignó el N° 1-066-39… ”.
Cursa al folio uno (01) de las actuaciones Denuncia de fecha 19-02-2009, realzada por la ciudadana ROJAS RAMOS MARY ALEJANDRA,…quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex novio de nombre JHONATHAN MANUEL GARICA PEINADO, en vista que el día lunes 16 del mes y año en curso, se presento en mi casa y sin mediar palabras me dio un golpe en la cara…”
Cursa al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2009, suscrita por la funcionaria YOLIMAR ITANARE, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Maturín Estado Monagas donde deja constancia ….me constituí en comisión en compañía del funcionario JAVER MEJIAS , hacia el sector Valenzuela y la Orquídea de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar al imputado adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, y realizar inspección técnica…una vez en el lugar logramos ubicar la residencia del adolescente, nos entrevistamos con la ciudadana América del Valle García…quien manifestó ser progenitora del adolescente requerido y el mismo respondía al nombre de LUIS ALFONZO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa MARIA DE ARIASO Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1993, de 15 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 24.593.349 , residenciado en la Calle 04 Casa numero 11 Sector la Orquídea, de esta ciudad de AMTURIN Estado Monagas”…”.

Al folio nueve (09) de la presente causa, INSPECCION TECNICA N° 1508 , de fecha 23-03-2009, suscrita por el funcionario T.S.U. Agente JAVIER MEJIAS, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en: CALLE PRINCIPAL SECTOR VALENZUELA CI APUBLICA DE ESTA CIUDAD, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la via publica arriba mencionada…”.

De igual forma riela al folio seis (06) de la presente causa INFORME MEDICO LEGAL N° 0659 de fecha 19-02-2009, suscrito por el Medico Forense ERNESTO GARDIE…realizada a la victima de auto, donde se deja constancia que:…CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES. TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS Y TIEMPO DE REPOSO: 21 DIAS…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ROJAS, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 19 FEBRERO del año 2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ROJAS

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ROJAS, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza,


Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBI