REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000244
ASUNTO : NP01-D-2012-000244

Vista la solicitud realizada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera separada, voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y imponerlos de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
.- IDENTIDAD OMITIDA,
.- IDENTIDAD OMITIDA,
.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
.- DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. TAMARA GUILARTE
.- VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 30/06/2012, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del estado Monagas reencontraban realizando labores de patrullaje a punto a pie por la adyacencias del PDVAL, logran avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por evadirla, por lo que los funcionarios optan por darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, acatando la misma y le manifiestan que serian objeto de una revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo y debajo de la pretina de su pantalón la primero de ellos un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, posteriormente se realiza la revisión a los otros dos ciudadanos a quienes se les logro incautar a la altura de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo y debajo del short a cada uno de ellos, armas de fuego de fabricación casera, tipo chopo, confeccionados con tubos galvanizados con su empuñadura cubierta de teipe, seguidamente a lo incautado a cada uno de estos adolescentes le fueron leídos sus derechos, siendo identificados de la siguiente manera: Adulto: José David Díaz Ceballo, de 18 años de edad y los adolescentes: Ángel Alexander Bermúdez, de 16 años de edad y Julio Cesar Márquez, de 14 años de edad.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
.- El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en poder del arma de fuego incautada (CHOPO). .-
Inspección Técnica del sitio del suceso N° 3571 de fecha 01-07-2012 realizada en CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA SECTOR LOS BLOQUES MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO...” Folio trece (13).
.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-B-0325-12 de fecha 01-07-12 realizada a A.- Un (01) arma de fuego, de fabricación casera de las comúnmente denominad CHOPO…
B.- Un (01) arma de fuego, de fabricación casera de las comúnmente denominada CHOPO… C.- Un (01) arma de fuego, de fabricación casera de las comúnmente denominada CHOPO Folios catorce (14) su vuelto y quince (15).

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, actuaron a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Admitieron Los Hechos.

1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
3. Los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificados) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Cesa la Medida Cautelar. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DIANA TCHELEBI