REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000112
ASUNTO : NP01-D-2012-000112


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la adolescente , el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: LUIS BRITO Y MARIBEL OSUNA
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLIC0 3° ESPECIALIZADO: ABG. FELIPE SACNHEZ

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: ““El día 31/03/2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, Funcionarios adscritos a la policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida Bolívar, adyacente a la panadería Mariaza, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, cuando observan a un ciudadano que les hacia señas para que se detuvieran, el cual señalo a un ciudadano de piel morena, estatura baja, cabello de colore oscuro y que vestía para ese momento una camisa manga larga de color blanca con rayas de color morada y rosada y pantalón de color azul y una adolescente de piel blanca de estatura baja, cabello de color castaño y que vestía una franela de color negro con rayas fucsia y pantalón de color azul, como las personas que le habían despojado de un teléfono celular marca Huawei, Modelo M-840, color fucsia, cuando se encontraba en la parada de CorpBanca, adyacente a la redoma Juana la Avanzadota, en vista de lo manifestado proceden a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se apersonaron al lugar donde tenían retenido a estas personas dos femeninas manifestando que el ciudadano y la adolescente en compañía dentro ciudadano le habían despojado la cantidad de 1.500 (un mil quinientos) bolívares fuertes, cuando se encontraban en la parada de CorpBanca adyacente a la redoma Juana la Avanzadota, con una arma blanca, acto seguido le manifestaron que quedarían aprehendidos a la orden de las fiscalías correspondientes, le fueron leídos sus derechos y siendo identificados de la siguiente manera: La Adolescente Jennifer Gabriela Muñoz, indocumentada, de 15 años de edad y el adulto Oscar José machado, de 19años de edad…”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 02 de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjo la aprehensión del referido adolescente.
2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Brito quien manifestó entre otras cosas: … “Me encontraba en la parada de los carritos por puesto, cuando de repente un ciudadano desconocido en compañía de otro muchacho y una mujer me agarro por el cuello de la camisa manifestándome que le hiciera entrega de mi teléfono celular, le dije que se calmara que yo iba a colaborar con el pero que me hiciera entrega de la tarjeta de memoria del teléfono, indicándome que no me iba a entregar nada, procediendo a quitarme mi teléfono y entregándoselo a su acompañante, … venían unos motorizados a quienes le pedí la colaboración.
3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Marisabel Osuna quien manifestó entre otras cosas: “… Me encontraba en compañía de mi amiga Estefany Márquez, y en eso me di cuenta que una persona le estaba diciendo a otra persona que le entregar su teléfono, es cuando todas las personas que estaban en la parada salieron corriendo y en eso otro sujeto que se encontraba sentado me agarró el cabello y le colocó un cuchillo por el cuello y me dijo que le entregara mi bolso , yo le entregue el bolso contentivo de de Mil Quinientos Bolívares, después los sujetos salieron corriendo, yo agarre un taxi y me traslade al puesto policial de la Rómulo Gallegos, y cuando yo iba por la Panadería Mariaza vi al otro sujeto que había robado con los funcionarios con uno de los funcionarios con uno de los ciudadano que había cometido el hecho.
4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Estefany Márquez quien manifestó entre otras cosas: “… Me encontraba en compañía de mi amiga Marisabel Osuna, y en eso me di cuenta que una persona le estaba diciendo a otra persona que le entregar su teléfono, es cuando yo salgo corriendo hacia la avenida, y después veo a mi amiga que me dice que la robaron…”.
5.- Inspección Técnica Nº 1057 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO.
6- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-677 realizada a un teléfono celular.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que la adolescente acusada, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BRITO Y MARIBEL OSUNA, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que la adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Esta Juzgadora Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victima los ciudadanos LUIS BRITO Y MARIBEL OSUNA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BRITO Y MARIBEL OSUNA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: La adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la medida Reglas de Conducta .

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BRITO Y MARIBEL OSUNA. Cesando en consecuencia las medida de cautelar impuesta en su oportunidad legal., Remítase al Tribunal de Ejecución de está Sección penal, a los fines de proseguir el curso legal, diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBI