REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000374
ASUNTO : NP01-D-2012-000374


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal las acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales la Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
La Acusada resulto ser:
IDENTIDAD OMITIDA


SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 27-09-12, siendo aproximadamente las 11:0 p.m., una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Maturín Estado Monagas, se encontraba en labores de Investigación, en el sector Prados del Este II de esta ciudad, cuando fueron informados por varias personas del lugar, que ese sector se encuentra azotado por el DUENDE, EL MONO, COBIJA, VATICO Y EL MENOR, quienes conforman la banda DE LOS MENORES, y que ellos mismos se las pasaban debajo de la mata de uva, vendiendo droga, en la Calle Principal del Sector Prados del Este II y que en ese momento se encontraban escondidos en ese lugar, razón por la cual la comisión policial se dirigió al referido lugar y al llegar al mismo avistaron debajo de la mata de uva a un grupo de personas compuesto por mujeres y hombres, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron la huida hacia un rancho, por lo que se produjo la persecución de estos, logrando así la captura preventiva de tres personas de sexo femenino con las siguientes características una (01) de piel blanca de estura regular… 02) otra de piel trigueña estatura regular cabello largo… 03) otra de piel negra, estatura regular, cabello largo, logrando escapara las otras personas que se encontraban con las féminas, por la parte trasera del rancho, por lo que los funcionarios ubicaron a dos personas del lugar para que sirvieran como testigos y practicar la revisión tanto de las féminas como a la vivienda. En la revisión corporal realizada a la féminas no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalísticos y en la revisión a la vivienda lograron conseguir dentro del rancho en un escaparate, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, asimismo sobre una cama se encontró dos teléfonos celulares y estas manifestaron que eran de las personas que se encontraban con ellas El DUENDE, El MONO y EL MENOR y el rancho era de las personas que se encontraban con ellas EL DUENDE, EL MONO y EL MENOR, y el rancho era propiedad del mono, motivo por el cual fueron dejadas como detenidas y quedaron identificadas como las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. La Droga incautada dentro del escaparate resulto ser Marihuana, con un peso de 110 gramos según se evidencia en la experticia Botánica N° 970-128-t-0799.” Seguidamente se ubicaron a dos personas del sector para que sirvieran de testigos de una revisión que se les iba a realizar tanto a la femenina como a la casa donde estas entraron, quedando identificados como LUIS JOSE PALMA de 38 años de edad…TORES SALAS NAYISBETH NAIROBIS de 27 años de edad…se les realizo a estas personas por parte de la funcionaria SUB INSPECTOR MIRVIA PEREIRA, en presenciad e la testigo NAYISBETH TORRES, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a entrar a la vivienda basándonos en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal donde se continuo con la revisión en presencia de los testigos y de las personas retenidas logrando conseguir dentro del rancho en un escaparate un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de la presunta droga denominada marihuana, así mismo se hallo en una cama dos teléfonos celulares uno de marca PALM, modelo TREO, color plateado, serial PMW07A7V2BI, otro marca HAUWEI, modelo G6610, color plateado y negro serial BR9MA419C1700981, donde se les pregunto a las personas retenidas en presencia de los testigos que de quien era la droga hallada dentro del rancho, así como los teléfonos, donde las mismas se vieron las caras y nos informaron que eso eran de las personas que se encontraban con ellas al momento de que llego la comisión, quienes son apodados en el sector como EL DUENDE, EL MONO Y EL MENOR, LOS MISMOS lograron brincar unas de las cercas que divide el rancho, y se dieron a la fuga y que el rancho en propiedad del sujeto que apodan EL MONO,…asimismo quedando identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad...luego de haber realizado las pesquisas documentales, se pudo verificar que el primer teléfono le fue despojado al ciudadano de nombre: LIRA MORENO VICTOR JOSE quien es victima en al causa penal I-047-153 por unos de los delitos contra las personas y la propiedad. Donde aparecen como imputados EL DUENDE, EL MONO Y EL MENOR cabe destacar que al adolescentes aprehendida de nombre IDENTIDAD OMITIDA manifestó ser hermana del sujeto apodado EL MONO, motivo por el cual nos manifestó sus datos filiatorios quien responde al nombre de: DAVID ALEJANDRO ALCA URBINA de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-01-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en;: La Calle Principal casa sin numero del sector Prados de Este II, diagonal a la mata de uva, de esta ciudad, cedula de identidad N° 24.867.819…”.

TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

.- Acta policial mediante el cual el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, encontrándose las jóvenes adolescentes de auto, dentro del rancho donde se encontró la presunta droga que resulto ser marihuana con un peso de 110 gramos.
.- La Inspección Técnica del sitio del Suceso N° 5320 de fecha 28-09-12, tratándose de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una edificación la cual funge como la vivienda de habitación familiar tipo unifamiliar arriba mencionada la misma se parecía elaborada en segmentos de madera y laminas de zinc, presentando como medio de acceso en su parte frontal…”.
De igual forma cursa experticia Botánica N° 9700-128-T-0799 de fecha 28-09-12, de la presunta sustancia estupefaciente (que resulto ser marihuana con un peso de 110 gramos, decomiso este que se puede corroborar con la declaración de los dos testigo instrumentales que se encontraban presente al momento de realizarse la incautación de la sustancia que resulto ser marihuana, los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al momento de entrar a la vivienda, se basaron en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se realizo la revisión en presencia de los testigos y de las personas retenidas logrando conseguir dentro del rancho en un escaparate un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de la presunta droga denominada marihuana.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-09-12 rendida por el ciudadano LUUIS JOSE PALMA SALAZAR, quien señalo lo siguiente: resulta que para el momento que me encontraba en mi casa escuche un ruido por lo que sali me percate que una comisión de la PTJ, se encontraba detrás de mi casa por lo que uno de los funcionarios luego de identificarse me solicito la colaboración para que sirviera de testigo de una revisión que allí se realizaría cuando llegue al rancho que iba a revisar, allí se encontraban tres muchachas luego me pasaron al rancho y cuando estaba revisando encontraron dentro de un escaparate a un pedazo de hierba envuelta en teipe de color azul, por lo que uno que los funcionarios dio que se trataba de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego de esto los funcionarios le preguntaron a las muchachas de quien era eso, por lo que ellas se vieron las caras y dijeron que eso lo había llevado un muchacho apodado el mono quien se había ido al momento en que se percató que llego la PTJ, luego de esto me dijeron que tendría que acompañarlos hasta su oficina, conjuntamente con lo encontrado en el rancho y las muchachas, con el fin de que rindiera declaración en torno a lo sucedido…”.
.- Acta de Entrevista de fecha 28-09-12 rendida por la ciudadana TORRES SALAS NAYISBETH NAIROBIS , quien señalo lo siguiente: Resulta que el día de hoy yo me encontraba frente de mi casa cuando de pronto veo que venia corriendo unos sujetos que los apodan EL MENOR, EL DUENDE Y EL MONO, y pasaron por el lado de mi casa y se metieron en un rancho que están detrás de mi casa, después vi que venían unos funcionarios del C.I.C.P.C., y me preguntaron que si yo había visto alguna persona pasar por allí y yo les dije que por allí había pasado los sujetos, antes mencionados y que se había metidos en unos ranchos que estaban detrás de mi casa y ellos me dijeron que los acompañara a revisar los ranchos y cuando fueron a revisar un rancho encontraron dentro a tres muchachas y cuando revisaron el lugar encontraron un pedazo de marihuana y dos teléfonos uno de color gris y otro de color negro, después me trajeron a declarar…”.
.- Experticia Toxicologíca en vivo N° 9700-128-T-0799 de fecha 28-09-12 realizada a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA:
ANALISIS Y RESULTADOS:
N° TIPOMTA CANTIDAD ALCALOIDES MARIHUANA ALCOHOL ETILICO
01 0RINA 10CC NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
02 ORINA 15CC NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
03 ORINA 10CC NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
…EN LA MUESTRA ANALIZADA CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO ANTES MENDIONADONO SE DETECTO LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS, DEPRESORAS NI ESTIMULANTES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL…FOLIO veintiséis (26).

.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-379 de fecha 28-09-12, realizada 01.- Dos teléfonos celulares uno marca PALM, modelo TREO, color plateado…y otro marca HUAWEY, modelo G6610…”


CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por las adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por la adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la acusada IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de la adolescente de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Debemos de señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, la protección a las víctimas y testigos, en nombre del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para la persecución del delito.

Indudablemente la importancia de su papel dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento del o los acusados (a), cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación; de allí, que de acuerdo a la gravedad del hecho las penas y sanciones y las medidas de seguridad según sea el caso, deben ser solicitadas por el Ministerio Público, tal como lo estipulan los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es de suma importancia puntualizar que la solicitud de las penas, medidas de seguridad o sanciones como ocurre en el presente caso, no son vinculantes para el juez de la causa menos aún en los procesos de responsabilidad penal del adolescente, donde la sanción está sujeta a la valoración de unas pautas previstas en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en cada caso deben ser apreciadas por el juez.

De esta manera es importante reiterar a los jueces de responsabilidad penal que la facultad de realizar el cálculo y el tiempo de la sanción, es exclusiva del órgano jurisdiccional, es decir, corresponde al juez sentenciador.

En efecto el artículo 583 de la tan mencionada ley, regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.



QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Admitieron Los Hechos, y la misma fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que las jóvenes deben tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, y como quiera que el delito merece ser sancionado con medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la adolescente de auto actuó bajo la influencia de personas adultas, esta dispuesta a reinsertarse a sus estudios con el apoyo de sus dos progenitores, quines estuvieron presente en sala y se comprometieron a ayudar a su hija a seguir estudiando y a evitarse situaciones de verse envuelta en nuevos hechos delictivos.
5. La acusada tiene 14 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción, y se encuentra comprometida a reinsertarse de manera voluntaria a esta sociedad.
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por la adolescente, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna IDENTIDAD OMITIDA, la CONDENA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04)MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, se le impone como una de las reglas de conducta la culminación de sus estudios del Bachillerato, así como Universitarios, siendo impuestas las otras condiciones por el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde ejecutar y computar la presente sentencia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cesa la medida privativa impuesta en su oportunidad. Se ordena el egreso desde la sede de la sala de este tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012.-
Jueza Segundo de Control

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

Secretaria,

ABG. DIANA TCHELEBI