REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000406
ASUNTO : NP01-D-2012-000406


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio de ARTURO RAFAEL GUZMAN BRITO, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” Y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (se desconocen mas datos).
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ

VICTIMA: ARTURO RAFAEL GUZMAN BRITO


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia por Denuncia Común de fecha 31-05-2004, inserta al folio uno (01), en interpuesta por el ciudadano ARTURO RAFAEL GUZMAN BRITO, en su condición de victima, quien expone: “Comparezco a este despacho a fin de denunciar que cinco sujetos conocidos como: IDENTIDAD OMITIDA no se el apellido, y IDENTIDAD OMITIDA, me golpearon con los puños, sin causa justificada...”.

Existiendo en actas los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común inserta al folio uno (01) de la presente causa rendida por la victima ARTURO RAFAEL GUZMAN BRITO, arriba señalada, folio 3.
.- Cursa la folio seis (06) de las a actuaciones, de fecha 29-05-2004, INFORME MDICO N° 1346, realizado a ARTURO RAFAEL GUZMAN BRITO, (Victima),…cuyo dictamen arrojo como resulto: HEMATOMA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGION MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO, SE SOLIICTA RADIODIAGNOSTICO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio de ARTURO RAFAEL GUZMAN BRITO, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 31 MAYO del año 2007.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio de ARTURO RAFAEL GUZMAN BRITO.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce mas identificación, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio de ARTURO RAFAEL GUZMAN BRITO, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” Y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes, publiquese las boletas de los imputados en la cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza,


Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBI