REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000113
ASUNTO : NP01-D-2011-000113

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


En virtud a la Admisión de los hechos realizada por ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy; luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensora, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria al mismo día de la celebración de la precitada audiencia, de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
MINISTERIO PUBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: FERNANDO JOSE PEREIRA CARVAJAL

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALYS BRITO.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“En fecha 17/03/2011, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas de la Comisaría de Temblador, se encontraban en servicio de patrullaje por la población de temblador, Municipio Libertador, cuando reciben llamada radiofónica de la central de dicha comisaría, indicándoles que se trasladaran hacia la calle Anzoátegui, sector las Parcelas, específicamente a la unidad educativa Ramón Pierluissi, a objeto de verificar una riña que se estaba suscitando en ese momento en dicho plantel y una vez en el sitio señalado se identifican como funcionarios policiales entrevistándose con la directora quien manifestó que uno de los estudiantes fue agredido físicamente con un arma blanca a la altura del abdomen y que había sido trasladado al hospital de la localidad, y manifestaron que el estudiante que había agredido era identificado como José Soto de 17 años de edad, luego los funcionarios se trasladan al centro hospitalario a verificar la salud del estudiante herido y una vez en el sitio que les indican que había sido trasladado al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar con sede en la ciudad de Maturín, debido a la gravedad de las lesiones, en vista de lo señalado salen en búsqueda del presunto agresor y al tratar de ubicarlo en su residencia siendo negativa la misma, salen recorrido y logran avistarlo por la avenida Miranda de temblador, por lo que le dan la voz de alto, se le hizo una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, le fueron leídos sus derechos y fue aprehendido y fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA…”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 80 1er aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE PEREIRA, perpetrados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial donde se dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente… folio tres (03) y su vuelto.
2.- Informe Medico Forense N° 0352 de fecha 17-03-2011 practicado al ciudadano FERNANDO JOSE PEREIRA CARVAJAL por el Experto Forense Dr. ELIAS BACHOUR…EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO EL PACIENTE SE ENCUENTRA EN POST OPERATORIO INMEDIATO EN SALA DE OBSERVACION INCONSCIENTE EN CONVERSACION DE RESIDENTE DE GUARDIA QUE PARTICIPO EN LA INTERVENCION: SE PRACTICO LAPAROTOMIA EXPLORADORA POR HERIDA PENETRANTE EN LA REGION, MESOGASTRIO QUE LESIONO VENA CAVA INFERIOR Y VENA ILIACA COMUN IZQUIERDA QUE AMERITO RAFIA DE LAS MISMAS ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN OBSERVACION BAJO EFECTO DE LA ANESTESIA CON PRONOSTICO RESERVADO , clasificando las lesiones como GRAVE… folio catorce (14)…”
3.-Inspección Técnica N° 103 del sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: UNIDAD EDUCATIVA RAMON PIERLUSSI UBICADA EN LA CALLE ANZOATEGUI SECTOR LAS PARCELAS TEMBLADOR ESTADO MONAGAS…Folio trece (13).
4.- Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN TIBISAY MAYORGA quien expuso: “Que el día jueves 17-03-11 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde me encontraba en la Unidad Educativa Ramón Pierlussi, donde desempeño el cargo de Sub Directora de esa casa de estudio ubicada en la Calle Anzoátegui, Sector Las Parcelas de esa localidad, cunado escuche un albotoro en la parte de afuera de mi oficina, por lo que Salí a ver que sucedía y pude observar que un grupo de estudiantes llevaban cargado a una de sus compañeros de nombre: FERNADNO PEREIRA, estudiante del 5t0 año Sección H el cual se encontraba herido con una cortada en el abdomen y se le veían las vísceras, por lo que comencé a preguntarle a todos los estudiantes que se encontraban en el lugar que había sucedido, entonces ellos me dijeron que hubo una riña entre alumnos y el compañero que llevaban herido lo iban a trasladar al Hospital Tipo I, de Temblador, debido a que resulto agredido con un arma blanca por otro estudiante de nombre JOSE LUIS SOTO estudiante del 5to años “H” el cual me dijeron que salio corriendo de las instalaciones, llevándose consigo un cuchillo escondido entre sus ropas con el que supuestamente le causal la lesión al estudiante herido además me mencionaros a los alumnos: JOSE LUIS CAMACHO, JHONATAN RODRIGUEZ GASCON, BEUGLIS GAZCON LA ROSA, quienes según los presentes se encontraban en compañía del alumno que agredió a su compañero y también participaron en la pelea ayudando a agredirlo, entre la comunidad estudiantil se encontraba la sección donde estaba el joven herido…”folio cuatro (04) y su vuelto.
La exposición de la joven Adolescente en la audiencia Preliminar: ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho en fecha 17-03-2011,

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 80 1er aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE PEREIRA; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año de conformidad a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, considerando quien decide que es mas idóneo, la medida de reglas de conducta, que son obligaciones o prohibiciones impuesta con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, a los fines de poder promover y asegurar su formación, realizándole una rebaja a la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por ser el imputado primario en la comisión del delito, encontrase laborando actualmente y estudiando, no se ha vuelto a ver en la comisión de otro hecho delictivo hasta al presente fecha, cuenta con el poyo de su grupo familiar y esta dispuesto a cambiar su vida para reinsertarse nuevamente a plenitud en la sociedad, quedando la sanción en SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA a lo previsto en el artículo 620, 622, 624, todos de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y adolescente

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizadas de manera libre, voluntaria y espontánea del joven adolescente de auto, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta el bien Jurídico mas importante como lo es LA VIDA, en la materia especial que nos ocupa, este delito no se sanciona con medida privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar al acusado la medida Reglas de Conducta.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el adolescente actuó con la intención de causar un daño en la humanidad de la victima FERNANDO JOSE PEREIRA CARVAJAL, por cuanto el imputado realizo su acción con el objeto de cometer el delito, y todo lo necesario para consumarlo; sin embargo, por circunstancias independiente de su voluntad, no logra consumarlo .
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando el imputado hoy día cuenta con 15 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 19 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control De La Sección Para La Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Condena al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir la sanción de la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por La Comisión Del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 80 1er aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE PEREIRA. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal. Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Servicio Social de esta sede judicial de la decisión aquí publicada. Regístrese, Publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI